Mediante la Resolución 568-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que el empleador debe otorgar un plazo para que el trabajador ejerza su derecho a la defensa antes de imponerse la sanción por la comisión de una supuesta falta.
El empleador fue sancionado por vulnerar el debido proceso al no permitir que un trabajador ejerza su derecho constitucional a la defensa.
La inspeccionada señaló que el trabajador no fue objeto de un despido, sino de una sanción, por lo que la referencia del plazo para ejercer el derecho a la defensa que aparece en la legislación laboral es ante una situación de despido y no ante una sanción interna.
El Tribunal al analizar el caso determinó que el empleador aplicó las medidas disciplinarias, de amonestación escrita y suspensión sin goce de remuneraciones, sin haber emplazado válidamente al trabajador sobre las faltas administrativas en que incurrió.
Es así que el empleador no cumplió con emplazar previamente por escrito la imputación de cargos al trabajador, ni el otorgamiento de un plazo razonable para que pudiese formular sus descargos, no permitiéndole ejercer su derecho de defensa conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia mencionada.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 6.12 Respecto a los argumentos formulados en el recurso de revisión, la impugnante afirma que el otorgamiento de un plazo de defensa previo a la sanción disciplinaria no se sustenta en el TUO de la LPCL, por lo que -a su juicio- se ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad.
6.13 Sobre el particular, se debe precisar que la propia Constitución incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base para el reconocimiento de los derechos fundamentales, como es el caso del ejercicio del derecho de defensa en el ámbito procedimental privado.
6.14 En base a ello, a opinión de esta Sala, carece de relevancia jurídica que el TUO de la LPCL no regule la observancia del derecho de defensa como requisito previo para sanciones diferentes al despido, puesto que tal prerrogativa se encuentra implícita en nuestra Constitución, dado que emana del derecho fundamental del debido proceso.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 568-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 781-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1103-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1103-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana.
Lima, 22 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1103-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 5388-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2107-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 132-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de febrero de 2021, y notificada el 17 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 678-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 397-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 13 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,138.75 (Doce mil ciento treinta y ocho con 75/100 soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por vulnerar el debido proceso al no permitir que el trabajador Javier Antonio Canales Palomino, ejerza su derecho constitucional a la defensa, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, multa ascendente a S/ 2,801.25.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,337.50.
1.4 Con fecha 29 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 397-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. No se aplicó de manera directa la amonestación escrita; y prueba de ello es que, con fecha 26 de abril de 2021, se remitió una carta dirigida al señor Canales, precisándole que se dejó sin efecto y se retiró del file personal la amonestación escrita de fecha 31 de octubre de 2017.
ii. Que, sin perjuicio de ello y en aplicación del numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, y del artículo 40 de la LGIT, no tenía la obligación de emplazar al trabajador con la imputación de cargos y otorgar un plazo razonable no menor de seis días para que realizara sus descargos de acuerdo al artículo 319 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ya que no se encontraba bajo la figura de pretender aplicar la sanción de despido al trabajador; par el contrario, solo se aplicaba, en un inicio, una amonestación escrita, la cual nunca se materializó o se hizo efectiva, motivo por el cual se comunicó de ello al trabajador mediante carta de fecha 26 de abril de 2021.
iii. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, nunca realizó los descuentos por las supuestas sanciones de suspensión sin goce de haber de fechas 7 de noviembre y 29 de diciembre de 2017, dado que no se realizó ninguna sanción efectiva contra el señor Canales, sino que se le imputó una falta que podría tener como sanción la suspensión sin goce de haber; por lo que, al no existir afectación contra él, en ese extremo, la medida de requerimiento no tendría fundamento.
iv. Por tanto, no había posibilidad de acreditar con documento fehaciente el haber retirado del file personal la supuesta amonestación escrita, dado que, no fue una amonestación, sino una imputación de falta, por lo que no era posible retirar del file una sanción inexistente.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1103-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 2021, notificada a la impugnante el 12 de julio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 397-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar que:
i. Al revisar cómo sucedieron los hechos cronológicamente, se puede advertir que primero la inspeccionada emitió la amonestación escrita, de cuyo contenido queda acreditado que constituye la imposición de una medida disciplinaria, que se iba a consignar en el file personal del trabajador; y que más bien el trabajador después de haber sido sancionado realizó descargos el 05 de noviembre de 2017 cuando dicho derecho debió ejercerse en forma previa a la sanción.
ii. Asimismo, la carta de fecha 26 de abril de 2021 no desvirtúa la infracción cometida en tanto no demuestra que al trabajador se le haya otorgado la posibilidad de ejercer su defensa antes de imponer la amonestación escrita, sino que más bien fue emitida para dejar sin efecto la medida disciplinaria adoptada por la inspeccionada, lo cual fue valorado por la autoridad sancionadora como parte de los hechos que ameritaron declarar la subsanación de la infracción y, por ende, la reducción de la multa al 30% conforme al artículo 40 literal a) de la LGIT; por dichas razones, debe desestimarse las alegaciones del inspeccionado que pretenden enervar su responsabilidad.
iii. La infracción a la labor inspectiva se generó por no haber adoptado las acciones para corregir la ilegalidad de los efectos producidos por la imposición de amonestación escrita, sin observancia del debido proceso y el derecho de defensa del trabajador afectado, y no por las suspensiones sin goce de haber que no fueron ejecutadas por el inspeccionado.
1.6 Con fecha 01 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1103-2021-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1532- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su
estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1103-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 12,138.75 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.14 del artículo 25 el RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, es decir, el 13 de julio de 2021.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.
[Continúa..]
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[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad, Discriminación en el Trabajo (por razón sindical y otras discriminaciones)
[2] Véase folio 57 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”