¿Puede el empleador obligar a un trabajador remoto a prender su cámara?

¿Puede el empleador obligar a un trabajador remoto a prender su cámara? Una reflexión acerca del uso de cámaras para controlar el trabajo remoto

Sumario: 1. Introducción, 2. La problemática in crescendo, 2.1 La respuesta del ordenamiento jurídico peruano, 2.2. Nuevos cuestionamientos, 3. Una interpretación controversial y una respuesta incompleta, 4. El control del trabajador que realiza trabajo remoto, 4.1 El respeto a la dignidad, la seguridad y salud del trabajador, 4.2 Protección a la intimidad, 5. Conclusiones.


1. Introducción

En toda relación laboral el empleador puede ordenar, fiscalizar y sancionar las acciones del trabajador. Así, la potestad de fiscalizar ha tomado nuevas formas de expresión, mediante la implementación de distintas herramientas de control.

Frente a esto, surgen dudas acerca de la idoneidad de la videovigilancia. La cual puede comprender la fiscalización de trabajadores que se encuentren realizando sus funciones de forma remota.

Más aún cuando tenemos un contexto que apunta a mantener las relaciones laborales a distancia:

El 64% de las empresas que aplicarán el trabajo remoto, lo hará al menos 3 días a la semana como una nueva práctica laboral continua. Esto, como parte de la nueva normalidad por la pandemia del COVID-19, reveló un estudio elaborado por Marsh Perú [1].

Asimismo, este cuestionamiento toma mayor relevancia, toda vez que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la vigilancia por medio de cámaras. De este modo, cabe preguntarse, cuál es el límite de la potestad de vigilar y controlar a los trabajadores, en los casos de trabajo remoto o teletrabajo.

2. La problemática in crescendo

El incremento de las herramientas digitales para el control de los trabajadores no ha sido ajeno a cuestionamientos sobre a su implementación. Tal como se esperaba hace algunos años, los medios de vigilancia directa e indirecta siguen en aumento.

Ante esto, aquellos medios tradicionales de vigilancia, como la intervención de teléfonos o la videovigilancia, han evolucionado hacia otros métodos tecnológicamente adelantados, como el registro del correo electrónico y vocal [2]. Además de programas especializados en cumplimientos de metas.

2.1 La respuesta del ordenamiento jurídico peruano

En nuestro país no se ha dejado a la arbitrariedad el uso de estas herramientas, pues mediante algunas normas se plantearon límites. Así, contamos con la Ley 29733, Ley de datos personales, que regula el tratamiento de los datos personales y que, por ejemplo, ha reconocido como datos sensibles la afiliación sindical.

Además, la Opinión Consultiva 49-2018-JUS/DGTAIP detalló que el empleador puede emplear las grabaciones obtenidas como prueba para imputar faltas de carácter disciplinario a los trabajadores, o incluso para usarlas con miras a un proceso judicial laboral [3]. Este documento explicó que es posible exceptuar el consentimiento expreso de ser grabado.

No obstante, aclara que se debe informar al trabajador que se ha implementado la videovigilancia, por medio de carteles informativos que contengan por lo menos nombre del titular del banco de datos personales, su domicilio y ante quién se puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición [4].

Asimismo, aun cuando no tenga rango de ley, la Directiva 01-2020-JUS/DGTAIPD estableció las disposiciones para el tratamiento de datos personales captados a través de sistemas de videovigilancia con fines de seguridad.

No obstante, estas normas tienen una limitación inherente frente al control o fiscalización de los trabajadores, puesto que no tienen rango de ley y no tienen como eje a las relaciones laborales.

2.2. Nuevos cuestionamientos

La controversia no es únicamente el uso de las cámaras para el control; sino la manera cómo se emplean y en qué condiciones.

A manera de ejemplo, en un caso sucedido en España (en el recurso de amparo 7222/2013, resuelto el 2016) [5] se trató la implementación de cámaras para el control de las cajas de una empresa sin autorización o aviso previo a una trabajadora.

El máximo Tribunal español realizó un ejercicio de ponderación con miras a examinar algunos criterios mínimos para emplear cámaras de seguridad sin avisar a sus trabajadores.

Sobre esto, se concluyó que no hubo vulneración al derecho a la intimidad de la trabajadora, puesto que la cámara se limite estrictamente a verificar irregularidades de un área específica en la empresa [6].

Panorama que no se replica en el razonamiento del Tribunal Constitucional peruano.

3. Una interpretación controversial y una respuesta incompleta

En nuestro contexto, el Tribunal Constitucional avaló el uso de cámaras en las instalaciones de la empresa cuando se tiene como fin velar por la seguridad y salud de los trabajadores.

Específicamente, en la sentencia recaída en el Expediente 2208-2017-AA, una empresa habría decidido colocar múltiples cámaras en sitios específicos. No obstante, para el sindicato de la institución, esta acción vulneraba la intimidad de los trabajadores y perjudicaba su salud mental.

El máximo intérprete de la Constitución declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el sindicato, considerando que la implementación de cámaras cumple con el fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

3.1 Seguridad y salud deben ser garantizados

De este modo, el Tribunal señaló que el uso de cámaras no tienen un fin únicamente de fiscalización, sino de garantizar la salud y seguridad de los trabajadores.

Se basó en el artículo 3 de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la
cual se establece que el empleador debe garantizar medios y condiciones que protejan el bienestar de los trabajadores.

Esta norma permite que el Tribunal razone de la siguiente manera:

10. Como se colige, es deber de los empleadores identificar, evaluar y prevenir los
riesgos laborales a los que están expuestos los trabajadores y el de emplear los
mecanismos necesarios para asegurar las condiciones de seguridad que permitan a estos últimos desempeñar las labores encargadas. Siendo el empleador el responsable de asumir las consecuencias económicas, legales y de cualquier otra
índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el
desempeño de sus funciones, es menester que el empleador fiscalice la ejecución
de las labores encomendadas.

Con lo cual se predispone esta garantía de contar con las condiciones de seguridad.

3.2 Sentencia que deja más preguntas

Es rescatable que el Tribunal avale la protección de la seguridad y salud, pero es cuestionable la ausencia de un test de ponderación que marque una pauta jurisprudencial sobre el uso de estas herramientas de control.

A diferencia del caso español, el razonamiento está vinculado en la protección de bienes jurídicos (de trabajadores y de la empresa) y el respeto a la intimidad.

4. El control del trabajador que realiza trabajo remoto

En caso del trabajo remoto (o incluso en el teletrabajo), el alcance del Tribunal no debería ser distinto. Debiendo sostener que el empleador pueda usar cámaras disponibles para garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores que realizan trabajo remoto.

Vale decir, aplicar el uso de cámaras con la justificación de seguridad y salud en el caso de un trabajador que se encuentra fuera del centro de trabajo.

Bajo este razonamiento, se podría aprobar que el empleador ubique cámaras dentro de las instalaciones que empleará el trabajador para sus funciones u, incluso, ordenar el uso de la cámara de los dispositivos móviles del trabajador.

4.1 El respeto a la dignidad, la seguridad y salud del trabajador

Tal como se puede advertir casi intuitivamente, el límite a la fiscalización tiene como baluarte a la dignidad del trabajador. Así, el artículo 23 de la Constitución Política del Perú establece que:

Artículo 23.- El Estado y el Trabajo
[…]
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en el artículo 12 que nadie puede ser objeto de intromisiones arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia [7] .

Estas directrices desembocan en el límite que debe tener el empleador sobre la esfera privada del trabajador; sobre esto, Blancas Bustamante señaló que:

[…] se reconoce el derecho del trabajador a la tutela de su esfera íntima en el marco de la relación laboral sin que esta pueda ser invadida, más allá de lo estrictamente indispensable para vigilar la ejecución de la prestación personal [8].

Entonces, existe un límite a intromisiones por parte del empleador a la intimidad, ligada a la dignidad del trabajador.

4.2 Protección a la intimidad

En base a lo señalado anteriormente, podemos establecer que pretender controlar al trabajador en su propio hogar (o donde realice las actividades de forma remota), excedería los límites a la fiscalización.

Asimismo, tampoco sería correcto justificar la exposición de la intimidad del trabajador en base al deber del empleador de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores. Porque esto supondría llegar a un ámbito extralaboral, si se expone la intimidad del trabajador.

De este modo, la argumentación versa sobre un ejercicio de ponderación entre: i) el deber del empleador de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, ii) el derecho a la intimidad. Existiendo métodos menos lesivos, no debería permitirse una intromisión que afecte la intimidad del trabajador.

A razón de una lectura sistemática de las normas nacionales e internacionales precitadas, no estaría permitido el uso de cámaras para controlar el trabajo remoto de los trabajadores fuera del centro de trabajo, más aún si se compromete información de su vida privada.

5. Conclusiones

El uso de cámaras de videovigilancia está regulado en nuestro ordenamiento con fines de seguridad, pero están supeditadas a normas de protección de datos personales.

El Tribunal Constitucional peruano avala el uso de cámaras de vigilancia dentro de las instalaciones del trabajo, en base al deber del empleador de velar por la seguridad y salud en el trabajo.

Nuestro ordenamiento establece un límite al control mediante cámaras por afectar la intimidad y la dignidad del trabajador, por lo que no estaría permitido el uso de este control en el transcurso del trabajo remoto.

El empleador no podría obligar al trabajador a prender su cámara para vigilar, ni tampoco argumentando que desea garantizar la seguridad y salud en el trabajo.


[1] REDACCIÓN GESTIÓN (2020) El 64% de empresas que aplicará el trabajo remoto lo hará al menos 3 días por semana, en Gestión.pe, en: https://gestion.pe/economia/el-64-de-empresas-que-aplicara-el-trabajo-remoto-lo-hara-al-menos-3-dias-por-semana-segun-estudio-de-marsh-peru-nndc-noticia/, revisado el 26/10/2020.

[2] OIT (1997) Protección de los datos personales de los trabajadores, Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, Ginebra.

[3] MORALES, Joel (2020) Videovigilancia en el centro de trabajo, en Agnitio.pe, disponible en: http://agnitio.pe/articulo/videovigilancia-en-el-centro-de-trabajo/ , revisado el 26/10/2020.

[4] MURILLO, Javier (2019) «Brace yourselves! La videovigilancia ya viene»: situación de la videovigilancia en el ordenamiento jurídico peruano, en Revista de Derecho PUCP, N° 83, 133-178.

[5] Sentencia 39/2016, de 3 de marzo de 2016. Recurso de amparo 7222-
2013. Promovido por doña Mónica Rebeca Liberato Rodríguez en relación
con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de un
Juzgado de lo Social de León en proceso por despido.

[6] CULQUI, Angela (2016) El uso de cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral, en Polemos.pe, en: https://polemos.pe/el-uso-de-camaras-de-video-vigilancia-en-el-ambito-laboral/, revisado el 26/10/2020.

[7] LENGUA, Christian (2020) Trabajo remoto: ¿un empleador puede exigirle a un trabajador que encienda su cámara para vigilarlo? en El Comercio, en https://elcomercio.pe/economia/peru/trabajo-remoto-un-empleador-puede-exigirle-a-un-trabajador-que-encienda-su-camara-para-vigilarlo-teletrabajo-tribunal-constitucional-ncze-noticia/, revisado el 26/10/2020

[8] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos (2016) Derechos fundamentales de la persona y relación de trabajo, Segunda edición aumentada, Fondo Editorial PUCP.


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