Empleador no está obligado a escuchar los descargos del trabajador antes de imponer sanciones disciplinarias, siempre que no impliquen despido [Cas. Lab. 48805-2022, Arequipa]

Sumilla. Impugnación de sanción disciplinaria y otros. Se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuando se advierte que existe falta de motivación, al no haberse emitido pronunciamiento respecto de los argumentos impugnatorios del apelante, conforme al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Matricúlate: Diplomado Derecho laboral y gestión legal de recursos humanos. Hasta 3 OCT cuatro libros gratis


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 48805-2022, AREQUIPA

PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT

Lima, doce de julio de dos mil veintitrés

VISTA la causa número cuarenta y ocho mil ochocientos cinco, guion dos mil veintidós, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima – BACKUS, mediante escrito presentado con fecha nueve de agosto de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos noventa y ocho en el Expediente Judicial Electrónico), contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos setenta y uno), que revocó la sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos diez), que declaró infundada la demanda, reformándola a fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Vicente Domingo Chávez Málaga, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

El presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés (fojas cincuenta y siete a sesenta y dos del cuaderno de casación), por las causales de: i) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa a la inobservancia del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; iii) Infracción normativa a la inobservancia del inciso 23 del artículo 2 de la de la Constitución Política del Perú y la vulneración del Derecho de Defensa; iv) Infracción normativa a la inobservancia del inciso 24 del artículo 2 de la de la Constitución Política del Perú y la vulneración del principio de legalidad. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha infracción.

Inscríbete aquí Más información

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, es oportuno realizar un resumen del proceso:

a) Pretensión. Según escrito de demanda de fecha de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno (fojas tres a nueve en el Expediente Judicial Electrónico), el demandante impugna la sanción de suspensión sin goce de haber por los días 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2018; que la demandada pague la remuneración por los días de suspensión, se incluya los días de suspensión en el récord de días laborados del demandante, para efectos de reintegrar la gratificación, descanso vacacional, participación en las utilidades del ejercicio dos mil dieciocho y depósito de la compensación por tiempo de servicios; retirar del file personal del demandante la sanción de suspensión.

b) Sentencia de primera instancia. El Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos diez), declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia de vista de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos setenta y uno), resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró fundada la demanda en consecuencia, dejó sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber impuesta al demandante, por los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (cinco días en total) que impuso la demandada; dispuso el pago de las remuneraciones que corresponden a los cinco días de suspensión, que incluya los cinco días de suspensión en el cómputo de su recordó de días laborados y dispone que la demandada retire de los registros y del file personal del demandante la sanción de suspensión impuesta, más costas y costos procesales.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

Tercero. Evaluación de la causal de casación

Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se habría configurada infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Cuarto. Sobre la causal declarada procedente

Se declaró procedente la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: …5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Quinto. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú

Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos precisar que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho al debido proceso tenemos a los siguientes:

1. Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).

2. Derecho a un Juez independiente e imparcial.

3. Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.

4. Derecho a la prueba.

5. Derecho a una resolución debidamente motivada.

6. Derecho a la impugnación.

7. Derecho a la instancia plural.

8. Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto. Sobre el derecho a una resolución debidamente motivada, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia, en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.

Igualmente, el en séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Inscríbete aquí Más información

Séptimo. Análisis del caso concreto

En este caso, básicamente se encuentra en discusión determinar si la sentencia de vista habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el recurrente señala que se habría configurado vicios en la motivación de la sentencia de vista, en tanto que la misma sería aparente. El recurrente básicamente sostiene que: el único argumento de la Sala Superior para efectos de revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, es que habría existido una falta de comunicación de las imputaciones al demandante, y por tal motivo, señala que se le habría vulnerado su derecho de defensa, al no concederle un plazo para que presente sus descargos; esta es la única razón por la que el Colegiado Superior revoca la sentencia, sin embargo, omite pronunciarse respecto del fondo de la controversia. Además, sostiene que no existe obligación legal de conceder plazo para presentar descargos en un procedimiento sancionador; además, dicha obligación que se desprende de la casación laboral número 4494-2017 LIMA (citada por la Sala Superior), no constituye doctrina jurisprudencial, y es posterior a la imposición de la sanción al demandante, lo cual vulnera el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

Octavo. En efecto, en el considerando 6.5 de la sentencia de vista, el Colegiado Superior cita la Casación número 4494-2017 LIMA que establece lo siguiente:

“…por lo cual al imponerse una sanción disciplinaria (diferente al del despido) a un trabajador, se debe seguir un debido procedimiento, que si bien es cierto, no está establecido taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, empero, debe equipararse al procedimiento fijado para el despido, ya que de ésta forma, se estaría vulnerado el derecho a la comunicación previa de la infracción, el cual forma parte del derecho a la defensa del trabajador dentro de un procedimiento disciplinario…”.

Y es en base a dicha casación, que el Colegiado Superior concluye en el considerando 6.6 que:

“En el caso de autos, de la revisión de actuados, se concluye que no se comunicó al accionante sobre la supuesta infracción cometida, ello antes de imponerse la sanción impugnada, limitándose su derecho de contradicción y defensa, tanto más si conforme lo ha señalado la propia empresa, la falta cometida era grave y afectaba el cumplimiento de la labor de parte del accionante por lo que incluso la sanción impuesta fue la de suspensión sin goce de haber, por cinco días, comunicada mediante carta notarial de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho.”(Énfasis agregado).

Noveno. Como bien señala el recurrente, el único argumento establecido por el Colegiado Superior para tomar la decisión de revocar la sentencia apelada, fue el relativo a la falta de comunicación al trabajador de la falta imputada, lo que, a decir del Colegiado Superior, vulneraría el derecho de defensa del demandante. Sin embargo, tal como lo ha notado el recurrente, no existe mayor pronunciamiento del fondo del proceso. Máxime si el Colegiado Superior no fundamenta las razones jurídicas por las que obliga al empleador a efectuar una comunicación al demandante de las imputaciones objeto de sanción disciplinaria ni mucho menos la obligación de concederle cierto plazo para presentar sus descargos. Tampoco ha establecido los fundamentos por los que la Casación número 4494-2017 LIMA debiera considerarse precedente vinculante o doctrina jurisprudencial a efectos que pueda aplicarse al caso en concreto.

Décimo. Por otro lado, nótese que, en los fundamentos del recurso impugnatorio, sintetizados en el considerando segundo de la sentencia de vista, el demandante estableció los errores de derecho y/o hecho en que habría incurrido la sentencia apelada; sin embargo, el Colegiado Superior no ha emitido pronunciamiento de cado uno de los argumentos impugnatorios, con lo cual pues, efectivamente se advierte falta de motivación en la sentencia de vista.

Décimo primero. Asimismo, conviene precisar que el presente Colegiado Supremo, ha resuelto un caso similar, en la Casación número 6558-2020, de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, en cuyo considerando décimo se ha establecido que: “Este colegiado supremo considera que, el hecho que durante la realización de los días de huelga, la autoridad administrativa de trabajo no haya emitido pronunciamiento respecto al procedimiento de divergencia a fin de determinar el número y ocupación de los trabajadores que deben laborar en servicios indispensables, no enerva en forma alguna la sanción de suspensión impuesta al demandante, pues el empleador ejerció de manera adecuada su poder sancionador hacia el trabajador demandante, conforme a sus atribuciones conferidas por el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; ello debido a que, el trabajador tenía la obligación de asistir a laborar en los días huelga, al haber sido declarada improcedente la comunicación de huelga por la Resolución Directoral General número 0074- 2018/MTPE/2/14 de dieciocho de abril de dos mil dieciocho; razones por las cuales las causales que se denuncian devienen en fundadas”.

Matricúlate: Diplomado Derecho laboral y gestión legal de recursos humanos. Hasta 3 OCT cuatro libros gratis

Décimo segundo. Por todo lo antes expuesto, se advierte que, efectivamente, la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de Constitución, referente a la garantía y principio del debido proceso, del cual se desprende precisamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, como líneas arriba se ha analizado a detalle, la Sala Superior incurrió en falta de motivación. Así las cosas, se declara fundada la causal por infracción normativa del inciso 5 de artículo 139 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, casaron la sentencia de vista, y ordenaron se emita nuevo fallo considerando lo señalado en la presente resolución.

Décimo tercero. En relación a la causal de infracción normativa infracción normativa a la inobservancia del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; infracción normativa a la inobservancia del inciso 23 del artículo 2 de la de la Constitución Política del Perú y la vulneración del Derecho de Defensa e infracción normativa a la inobservancia del inciso 24 del artículo 2 de la de la Constitución Política del Perú y la vulneración del principio de legalidad, carece de objeto su análisis, al haber sido amparado el agravio casatorio precedente, el que resulta ser favorable a la parte recurrente.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima – BACKUS, mediante escrito presentado con fecha nueve de agosto de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos noventa y ocho en el Expediente Judicial Electrónico); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos setenta y uno); declararon NULA la sentencia de vista; y ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo fallo considerando las precisiones realizadas en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme ley; en el proceso seguido por el demandante, Vicente Domingo Chávez Málaga, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.

S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
YRIVARREN FALLAQUE
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS

Descargue la jurisprudencia aquí



Comentarios: