Fundamentos destacados: Décimo Sexto. Una de esas herramientas de la nueva tecnología es el correo electrónico, que es toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite entre computadoras.
No existe una regulación única ni una metodología universalizada en torno a las cuentas de correo electrónico por parte de los trabajadores a través de los terminales de la empresa, la jurisprudencia comparada así lo ratifica, y es que a nivel doctrinario algunos reconocen al correo electrónico o al e-mail como “el equivalente electrónico del correo convencional de papel”[3], el cual “es una forma de comunicación interpersonal”[4], entonces, no cabe duda que bajo ese contexto una intromisión a tales correos electrónicos supone la violación de derechos fundamentales tales como el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y privacidad del trabajador.
Décimo Octavo: Pronunciamiento en el caso concreto
En el caso concreto la demandada ha regulado en los artículos 44° y 45° del Reglamento Interno de Trabajo el uso de las nuevas tecnologías puestas a disposición de los trabajadores; sin embargo, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes expuesta, constituye un exceso que Nestlé Perú S.A. – empleador – señale que es propietaria de las cuentas de correo electrónico (e-mails) y su contenido, así como de los programas, página web e información, además que se encuentra facultada a revisar su contenido. Admitir como válida la posibilidad de que el empleador ingrese a las cuentas email de sus trabajadores, contenidas en los artículos 44° y 45° del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada significa colisionar con las normas constitucionales denunciadas, como lo han determinado adecuadamente las instancias de mérito.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 14614-2016
LIMA
Impugnación de reglamento interno de trabajo
PROCESO ORDINARIO
Lima, diez de marzo de dos mil diecisiete
VISTA, la causa número catorce mil seiscientos catorce, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Nestle Perú S.A., mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y uno a doscientos noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diez a doscientos treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandante, Sindicato Único Nacional de Trabajadores Nestlé Perú S.A. sobre impugnación de reglamento interno de trabajo.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021.
Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: La entidad recurrente invoca las siguientes causales:
i) Interpretación errónea del literal d) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR; señala que de manera incorrecta la Sala considera que dicha norma debería recoger expresamente el término “turnos especiales”, cuando hace referencia a las diversas posibilidades de turnos que pueda implementar el empleador, análisis que es incorrecto; y de otro lado, sostiene que se hace una interpretación errónea de la norma denunciada cuando la Sala Superior considera que esta norma no autoriza la posibilidad de establecer objetivamente criterios de vestimenta adecuadas para la ejecución de las labores.
ii) Inaplicación del artículo 9° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
[Continúa…]

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