Fundamento destacado: 6.21. Ahora bien, en relación con el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, según el artículo 57º del TUO de la LPCL, el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquél celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Así, su duración máxima es de tres años y se entiende como una nueva actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
6.22. En el caso en concreto, conforme al considerando quinto del Acta de Infracción, el inspector comisionado concluye que el sustento de la causa objetiva de contratación es demasiado genérico, e idéntico en todos los casos; es decir, es el mismo argumento para aquellos contratos de trabajo suscritos en el 2016, 2017 como 2018, no especificándose el hecho en el que se reconozca la necesidad de la impugnante de contratar personal temporal y de no poder cubrir su producción con el personal permanente; motivo por el cual la impugnante incurrió en una infracción muy grave al emplear fraudulentamente contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad.
6.23. Esto se determinó, en la medida que el inspector analizó los contratos de trabajo a modalidad suscritos que fueron presentado por la impugnante en comparecencia del día 12 de noviembre de 2018, en los cuales se consignó como causa objetiva de contratación, la siguiente:
“Las actividades de la empresa se han incrementado debido a un mayor requerimiento a nivel nacional e internacional de los productos que fabrica la misma. Este incremento se origina por la mayor demanda de nuestros productos generada por más pedidos de nuestros clientes nacionales y extranjeros.
En efecto, nuestra producción a nivel nacional se viene incrementando en comparación a años anteriores, en las áreas de tapas corona, caneco y envases metálicos {latas de conservas de pescado, pintura y aceite), incursionando en este último rubro en nuevos modelos que son solicitado por nuestros clientes.
En el caso de la exportación de tapas corona ensamble se ha incrementado la producción debido al crecimiento de la demanda de estas en países como Solivia, Ecuador y República Dominicana, incrementándose así la exportación de este producto.
Cabe señalar, que nuestra producción es de bienes intermedios, ya que vendemos productos que no están dirigidos al consumidor final, por lo que nuestros clientes son empresas embotelladoras o plantas de envasado, siendo que e! crecimiento interno de nuestro país y de los países a los cuales exportamos, ha implicado un aumento de nuestra producción debido al mayor consumo per-cápita de estos productos”.
6.24. Siendo esto así, el mismo inspector fundamenta que los contratos de trabajo por incremento de actividad suscritos no cumplen con lo establecido en el artículo 72 del TUO de la LPCL. Asimismo, las instancias de primer y segundo grado han justificado y motivado adecuadamente, al coincidir que la impugnante en dichos contratos no ha cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de contratación, siendo este el requisito fundamental para determinar la validez de la contratación temporal. En consecuencia, no se advierte afectación alguna al principio de debido procedimiento ni a la debida motivación, pues conforme se ha detallado, las resoluciones y actos emitidos han sido sustentados adecuadamente.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PACKAGING PRODUCTS DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 158-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3439-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: PACKAGING PRODUCTS DEL PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 111-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Lima, 21 de febrero de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PACKAGING PRODUCTS DEL PERÚ S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 17553-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3874-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones laborales relacionadas a la contratación a plazo indeterminado, en perjuicio de 53 trabajadores; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada en fecha 21 de diciembre de 2018.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 2287-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de noviembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1361-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 15 de setiembre de 2021, notificada el 17 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones laborales relacionadas a la contratación a plazo indeterminado, en perjuicio de 50 trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en perjuicio de 50 trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.
1.4. Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la resolución sancionadora no ha analizado todos los argumentos relacionados con la imputación en su contra. Sobre la presunta desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad a plazo fijo, indica que la principal objeción de la Administración es que los contratos no contendrían, de manera clara, concreta y sustentada, la causa objetiva consignada en los mismos. De esta manera, dicha modalidad de contratación se encontraría desnaturalizada, fundamentando su decisión en lo establecido por el artículo 77 del TUO de la LPCL, aunque la impugnante advierte que la Administración no habría motivado cuál sería el supuesto fraude o simulación de la empresa respecto a la causa objetiva, pues simplemente señala que no se habría consignado la causa justa. Por el contrario, la impugnante señala que dicha causa sí se encuentra en los citados contratos, además de encontrarse respaldada con la documentación presentada en los descargos correspondientes.
ii. Refiere que, no se ha valorado adecuadamente el Cuadro de Estadísticas presentado, el mismo que va de la mano o resulta acorde con las Declaraciones Juradas de Impuesto General a las Ventas – Renta Mensual, que fueron oportunamente presentados durante la etapa inspectiva. En base a ello, la impugnante indica haber sustentado el incremento del total de ventas realizadas durante el ejercicio 2018 respecto al ejercicio 2017, situación que supone el reflejo del incremento en la cantidad de productos requeridos por sus clientes de forma anual lo que, analizado de manera objetiva, habría arrojado la conclusión de que existió un incremento real y verificable de su producción durante los ejercicios 2017 y 2018, lo cual se puede constatar con una simple revisión de la documentación e información que obra en autos, la cual no se ha efectuado.
iii. Señala que, se les pretende imputar que la causa objetiva, expresamente establecida en cada uno de los contratos, sería fraudulenta y simulada, a partir de lo regulado en el literal d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, sin precisar si se está ante un supuesto de simulación o fraude, o al menos, desarrollando las razones de dicha imputación.
iv. Señala que se acredita la falta de una debida motivación, en tanto se sostiene que un contrato por incremento de actividades está vetado o prohibido para contratar personal adicional que realice actividades ordinarias de la empresa, cuando son justamente las actividades ordinarias las que se ven incrementadas en estos casos. Por tanto, la impugnante afirma que no se encuentra en un supuesto de simulación o fraude, más aún si no se ha negado que se hubiere acreditado el sustento del incremento de actividades invocado. Precisan que el artículo 57 del TUO de la LPCL contiene dos supuestos concretos: el inicio y el incremento de actividades, exigiendo únicamente el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa, sin que se restrinja su aplicación al cumplimiento de mayores requisitos.
v. Exige un trato acorde al debido procedimiento, en virtud del cual, si se pretende atribuirles alguna imputación, que ésta sea de forma clara, concreta y que esté debidamente motivada y respaldada por medios probatorios suficientes, y no en base a articulaciones genéricas en virtud de las cuales se pretenda afectar su derecho de defensa y multarlos de manera indebida y arbitraria, como se aprecia en el presente caso.
Señalan que no se ha cumplido con dos requisitos esenciales de validez del acto administrativo regulados en los numerales 4 y 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, como son la motivación y el procedimiento regular.
vi. Por otro lado, señalan que se ha vulnerado el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, considerando que ninguno de los pronunciamientos ha establecido si se trata de un supuesto de simulación o de fraude.
Sobre ello, el literal b) del artículo 46 de la LGIT establece que la calificación de la infracción que se impute, se hará con expresión de la norma vulnerada. En dicho sentido, el literal e) del artículo 54 del RLGIT señala la necesidad que se establezca la infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal.
Indican que la sola referencia al numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, sin especificar cuál sería el supuesto específico de afectación, evidencia nuevamente una vulneración al principio de legalidad, más aún cuando no es posible efectuar imputaciones genéricas. Por tanto, solicitan dejar sin efecto la resolución sancionadora.
vii. Señala que, han aportado evidencia objetiva que acredita que no existe afectación alguna respecto de los presuntos 50 trabajadores, ya que ninguno de los mismos, a la fecha, es trabajador a plazo fijo de la recurrente. En la actualidad, ninguno de los trabajadores cuyos contratos se fiscalizaron el año 2018, mantiene con su representado vínculo laboral a plazo fijo o contrato modal, ya sea porque se extinguió el vínculo laboral con su representada o, en su defecto, están contratados a plazo indeterminado. Por tanto, reiteran la solicitud de eliminar la multa o, en su defecto, la reducción o atención de la misma, que correspondería a la instancia superior evaluar y resolver conforme a ley.
viii. Respecto a la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de diciembre de 2018, señalan que constituye un ejercicio abusivo e irrazonable del poder sancionador de la SUNAFIL y que, en atención al principio de predictibilidad, en caso haya incumplimientos de las normas sociolaborales y coincide ello con la adopción de medidas de requerimiento, no deberá corresponder la imposición de dos multas, sino solo la referida a las normas
sociolaborales.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 2022[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la resolución sancionadora ha efectuado un análisis detallado de los medios probatorios aportados por la impugnante y que están relacionados a determinar la existencia de la causa objetiva de los contratos materia de análisis. Tal como se refiere en el considerando 17 de la resolución sancionadora, la autoridad de primera instancia elaboró dos cuadros donde evaluó las ventas de los años 2017 y 2018, ya que la impugnante indicaba que la causa objetiva estuvo ligada a: i) el incremento de la producción a nivel nacional en comparación de años anteriores y ii) en el caso de exportación de tapas corona ensamble, se ha incrementado la producción debido al crecimiento de la demanda de éstas en países como Bolivia, Ecuador y República Dominicana, incrementándose la exportación.
Sin embargo, tal como se refiere en el considerando 18 de la resolución sancionadora, de la información brindada por la empresa, no se permite determinar que haya existido un incremento de las ventas en los términos que se señalan como causa objetiva; es decir, un incremento local y un incremento internacional. Por tanto, carece de todo fundamento los cuestionamientos que se sustentan una supuesta falta de análisis de los medios aportados por la empresa que, como señala la Intendencia, sí fueron evaluados y merituados como corresponde.
ii. Asimismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en la resolución sancionadora, el elemento esencial que determinó la desnaturalización de los contratos materia del presente caso, fue la falta de una causa objetiva que justifique la contratación temporal, lo que derivó en su desnaturalización. Por tanto, a efectos de determinar si la empresa cumplió o no con establecer una causa objetiva, no resulta un elemento esencial o determinante, que el inspector de trabajo (y la resolución sancionadora) hayan tenido que establecer la existencia de una simulación o un fraude, sobre todo, cuando la impugnante conocía dicha observación realizada por el inspector y tuvo la oportunidad de aportar todos los elementos que permitieran fundamentar la existencia de la causa objetiva en la contratación temporal de sus trabajadores.
iii. Al respecto, la Intendencia reitera que la correcta aplicación de determinada modalidad contractual no se limita a la redacción de la duración del contrato y a colocar, en cualquier modo, la causa objetiva que sustente dicha contratación. Para que se cumpla tal fin, es necesario que, del contenido de dicho contrato se pueda desprender el sustento de la necesidad temporal, de acuerdo a las características propias de cada modalidad contractual, esto es, se debe demostrar que la naturaleza de la causa objetiva responde, en caso de incremento de actividad, aunque sea con vocación de permanencia, a un factor de incertidumbre que justifique la aplicación de dicha modalidad, lo cual, para la Intendencia, no se puede saber con certeza en tanto la impugnante no lo ha señalado.
iv. Por tanto, al no cumplirse con especificar la causa objetiva en dichos contratos, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que habilita a la autoridad inspectiva a develar la verdadera naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a análisis, e inobservar los requisitos que impone la legislación, resulta arreglado a ley que se concluya en la existencia de un vínculo de naturaleza indeterminada.
v. Si bien la impugnante sostiene que, de todos los trabajadores afectados, ninguno de ellos cuenta con vínculo a plazo fijo, la Intendencia no comparte tales afirmaciones, en tanto que la modificación del contrato a plazo fijo por uno indeterminado, respecto de los 40 trabajadores que ya no laboran para la empresa, no resulta un imposible jurídico, pudiendo haber sido subsanado dicha omisión hasta el momento del cese de los trabajadores.
Respecto a que acreditó haber subsanado dicho incumplimiento respecto a 10 trabajadores, la Intendencia advierte que dicha subsanación se efectuó después de la notificación de la Imputación de Cargos, no constituyendo causal de eximente, además de no haber cumplido con modificar el tipo de contrato de los 40 trabajadores también señalados. Por ello, sostiene que se confirma la infracción tomando en consideración los 50 trabajadores que se detallan en el considerando 26 de la resolución sancionadora. Del mismo modo, la Intendencia indica que tampoco se aplica la reducción de multa contemplada en el literal a) del artículo 40 de la LGIT.
vi. Previa revisión de los hechos constatados en la etapa investigatoria, se determinó que entre la impugnante y los 50 trabajadores afectados existió una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que la impugnante se encontraba en el deber de acreditar la modificación de datos en el T-registro de la planilla electrónica a favor de los 50 trabajadores en cuanto al tipo de contratación, modificándolo de plazo fijo a plazo indeterminado, el cual fue solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento efectuada y notificada el 21 de diciembre de 2018; sin embargo, no cumplió con acreditar el cumplimiento del mismo.
vii. Respecto a que la autoridad de primera instancia ha desconocido inmotivadamente la autoridad de la Dirección General de Inspección el Trabajo, la Intendencia señala que la resolución administrativa que trae a colación para sustentar su posición, no constituye precedente administrativo de carácter vinculante e, incluso, dicho criterio fue derogado por la Resolución Directoral N° 134-2011-MTPE/2/16 emitido por el mismo órgano.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Contratos de trabajo (Sub materia: primacía de la realidad).
[2] Notificada a la impugnante el 27 de enero de 2022, véase folio 397 del expediente sancionador.