Fundamento destacado: Vigésimo séptimo: En relación a la responsabilidad solidaria la Corte Suprema en la Casación N° 474-2003-Lima, publicada en el Peruano el 3 de Noviembre del 2004 se pronunció de la siguiente manera: “(…) finalmente respecto del pago solidario ordenado, se debe precisar que esta solidaridad no es de naturaleza contractual y que si bien la solidaridad conforme lo determina el artículo 1183 del Código Civil debe ser establecida en forma expresa, también es cierto que conforme ha quedado establecido en el considerando precedente la obligación de pago es procesal y está dada por una sentencia atendiendo a la conexidad de las demandadas y no por el carácter solidario de la obligación, se entiende por responsabilidad solidaria al vínculo obligacional que envuelve a un tercero como consecuencia de un reconocimiento expreso, un mandato legal o por la conexidad particular que existe entre el obligado, generalmente el empleador, y un tercero (…)(sic)”
Vigésimo Octavo: Siendo ello así, debe imponerse a la codemandada L. la condición de responsable solidaria frente a la indemnización que se determine.
Señores:
TOLEDO TORIBIO
CARLOS CASAS
ESPINOZA MONTOYA
Lima, 07 de enero de 2015
Vistos:
Puesto a Despacho, realizada la vista de la causa en Audiencia Pública de fecha 07 de enero del presente año e interviniendo la Juez Superior, señora Vilma Carlos Casas.
ASUNTO:
Es materia de apelación la Sentencia N° 198, de fecha 31 de julio de 2014, obrante a fojas 458 a 466, en el extremo que declara fundada en parte la demanda; en mérito al recurso de apelación interpuesto por la codemandada, D. B, obrante a fojas 489 a 510; también, en mérito al recurso de apelación interpuesto por C. L. S.A., obrante a fojas 349 a 359.
AGRAVIOS:
La demandada, D. B, S.A., expresa los siguientes agravios:
1. El Juzgador no se ha pronunciado sobre la cláusula arbitral que forma parte del contrato suscrito con el actor.
2. El proceso se ha tramitado irregularmente sin respetarse las formalidades establecidas en la norma procesal, como la falta de entrega del acta de las audiencias y la falta de notificación por cédula.
3. El A quo no ha valorado las declaraciones de la dueña de la bodega, la testimonial del Jefe Supervisor de la demandante y del señor M. S. P. m, tampoco ha tomado en cuenta las constataciones e inspecciones in situ para determinar si la responsabilidad es de la empresa o de la imprudencia, negligencia y una indebida exposición al peligro de la accionante.
4. En el fundamento 2 de la sentencia se otorga valor concluyente a un formulario de aviso de accidente de trabajo.
5. El Juez no ha fundamentado su razonamiento sobre el daño en base a informes médicos legista que indiquen el grado de incapacidad de la actora, informes o pericias psicológicos que demuestren el grado de afectación.
6. El A quo no ha cumplido con aclarar cómo ocurrieron los hechos.
7. El A quo ha realizado una incorrecta interpretación sobre la carga de la prueba.
8. El Juzgador no ha tomado en cuenta que la empresa ha cumplido con su obligación en materia de seguridad y salud y que el accidente se debió a una imprudencia de la actora.
9. El A quo no indica con las concretas y objetivas que sustenten el daño somático, moral y psíquico, toda vez que no ha actuado pruebas vitales para su acreditación.
10. El Juzgador establece el quantum dinerario sin haber acreditado los daños demandados, ni la imputación clara y objetiva atribuible a las demandadas.
La demandada, D. C. L. S.A., expresa los siguientes agravios:
1. La demandante en ningún momento imputa la condición de empleador a L. por lo que no cabe duda que en este caso la calidad de empleador recae de manera exclusiva y única en la co-demandada B,, empresa que mantiene una relación comercial con L.
2. La D. B. S.A. es una empresa independiente y no vinculada a L, por tanto, única empleadora de la accionante. La relación de L. con B. se sustenta en la existencia de un Contrato de Distribución, vigente al día de hoy, por el cual se acordó que B. podría desempeñarse como distribuidor de nuestros productos en determinadas zonas o territorios que L. estableciera, esto en función a que el modelo de comercialización de la empresa se respalda en un esquema de distribuidores, que con su propia infraestructura, personal y recursos asumen la gestión de venta y distribución física de las bebidas.
3. En el contrato comercial, suscrito con B. se ha establecido entre otras cláusulas que las obligaciones de B. incluyen la de asumir la responsabilidad exclusiva por cualquier incidente o inconveniente que pudiera presentarse con su personal, exonerando a L. de cualquier cargo.
4. El contrato de distribución suscrito con B. no constituye una tercerización con desplazamiento; el personal de la distribuidora no acude a la plantas de L. ni desarrolla labores en las instalaciones.
5. No corresponde invocar la responsabilidad solidaria señalada en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo ya que no existió tercerización con desplazamiento.
[Continúa…]


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