Fundamento destacado. Décimo segundo. El presente colegiado supremo comparte el razonamiento jurídico realizado por la sala superior, pues si bien el correo electrónico le ha sido conferido por el empleador, el articulo 2 numeral 10 de la Constitución Política del Perú, establece que los documentos privados solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley, y en su defecto al no seguirse el procedimiento establecido, las pruebas obtenidas carecen de efecto legal; aunado a ello, que la falta grave atribuida al trabajador debe estar plenamente tipificada y haberse hecho de su conocimiento, sin embargo, conforme a lo indicado por las instancias de mérito, no se ha ofrecido ni presentado como medio probatorio, el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, que tipifique dicho incumplimiento como falta grave; por lo que, la causal procedente deviene en infundada
Sumilla. Es nulo el despido del trabajador que tenga por motivo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 29 del Decreto Supremo numero 003-97-TR.
Palabras claves: despido nulo, reposición, indemnización por daños y perjuicios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.º 48825-2022, LIMA
Nulidad de despido y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
VISTA la causa número cuarenta y ocho mil ochocientos veinticinco, guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente el señor juez supremo Ramal Barrenechea, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Proyectos Especiales Pacifico Sociedad Anónima – Pepsa, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rocío Esther Del Pilar Díaz Valdivia, sobre nulidad de despido y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, se declara procedente el recurso interpuesto por la empresa demandada por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
ii) infracción normativa del literal a del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR.
iii) infracción normativa del literal c del artículo 29 del Decreto Supremo número 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito
Primero.
1.1. Demanda. Como se advierte de la demanda de ocho de febrero de dos mil veintiuno, la demandante pretende: i) reposición por despido nulo, con el consecuente pago de las remuneraciones devengadas; y ii) el pago de indemnización por daños y perjuicios.
1.2. Sentencia de primera instancia. El Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia: i) declaro nulo el despido del que fuera objeto el accionante, ordeno que la empresa demandada cumpla con reponerlo al actor en sus labores habituales, esto es en su mismo cargo o puesto de trabajo o en otro de similar nivel en caso de imposibilidad; ii) ordeno a la emplazada el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido hasta su efectiva reposición, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes, así como el depósito de la compensación por tiempo de servicios, con sus intereses; y iii) ordeno a la empresa demandada el pago de la suma de diez mil con 00/100 soles (S/ 10,000 soles) por concepto de daño moral.
1.3. Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior, confirma en parte la sentencia de primera instancia, bajo similares fundamentos, modificando el monto se ordena que la empresa demandada pague a la actora la suma de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00) por concepto de daño moral.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el literal a del artículo 25 y literal c del artículo 29 del Decreto Supremo número 003-97-TR.
De advertirse la infracción normativa de carácter material y/o procesal corresponderá a esta sala suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971 Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la empresa recurrente, dicha causal devendrá en infundada.
Sobre la infracción normativa procesal
Tercero. En el presente caso, se denunció la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú normas denunciadas que establecen:
“Artículo 139°. – Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”
Cuarto. Sobre el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales
Al respecto es de considerar que, el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos o dimensiones del derecho: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que conlleva las garantías procesales que aseguran el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso.
Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que en el ámbito procesal, alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia; entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso en esa última dimensión, se comprenden los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) Derecho a un juez independiente e imparcial, c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) Derecho a la prueba, e) Derecho a una resolución debidamente motivada, f) Derecho a la impugnación, g) Derecho a la instancia plural.
[Continúa…]
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