Fundamento destacado: Sexto: que, por otra parte, en relación al emplazamiento, Marianella Ledesma sostiene lo siguiente: “Mediante el emplazamiento se busca involucrar a la parte en el proceso, es una carga para el emplazado, caso contrario, asumirá el rol y los efectos de la rebeldía”[2], por tanto, puede indicarse que el emplazamiento es la intimación que efectúa el juzgador con la finalidad de otorgar a la parte contraria un plazo previamente determinado para que pueda comparecer en juicio y contestar la demanda incoada en su contra; debiendo diferenciarse entre la citación y el acto de notificación de la demanda, en tanto la citación señala día y hora para que un tercero y no la parte, se presente ante la autoridad judicial.
Sétimo: que, ahora bien, el transcurso del plazo de prescripción puede verse alterado por diversos motivos, sea porque el plazo se suspende o se interrumpe, como prevén los artículos 1994[3] y 1996[4] del Código Civil, respectivamente. La suspensión implica que cuando se produzca alguna de las causales previstas por ley, sobrevinientes al nacimiento de la acción, el conteo se suspende, y desaparecida dicha causal, el conteo continúa, adicionándose el tiempo transcurrido. Por otro lado, la interrupción de la prescripción importa la cancelación del plazo transcurrido hasta que aparece la causal y el inicio de una nueva cuenta, en otras palabras, la aparición de una causal de interrupción fija un nuevo término inicial para dicho plazo y, el conteo anterior es como si no hubiera existido. Con respecto al cómputo del plazo, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, conforme lo señala el artículo 1993 del Código Civil.
Octavo: que, la norma contemplada en el inciso 3 del artículo 1996 del Código Sustantivo, referida a la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, supuesto que interesa al caso, constituye una causal interpelativa que opera cuando el acreedor realiza algún acto que implica la cautela de sus derechos, es decir, aquel se preocupa por su crédito, exigiendo el cumplimiento del mismo. Así, se puede inferir que la mencionada norma regula dos casos que pueden interrumpir la prescripción, esto es, la citación con la demanda o todo otro acto que importe notificación al deudor. Sobre el particular, es importante traer a colación lo señalado en la Exposición de Motivos del Código Civil sobre la parte in fine que contempla la referida norma: “(…) el inciso 3 se refiere no sólo a la citación con la demanda, sino, además, a todo otro acto que lleve consigo notificación al deudor.”[5] Ariano Deho también comenta dicho supuesto al señalar que: “Obviamente deben ser actos que pongan en evidencia (al deudor) que el acreedor ha salido de su letargo.”[6]
Noveno: que, conforme a los supuestos expuestos, se advierte que en el presente caso las partes celebraron un contrato de transacción con fecha veintiuno de setiembre del año dos mil, modificado por adenda del nueve de noviembre del mismo año, y la demanda fue presentada el quince de noviembre de dos mil diez, siendo notificada a la parte emplazada el catorce de enero de dos mil once.
Sumilla: Interrupción de la prescripción
La sola presentación de la demanda no produce la interrupción del plazo prescriptorio sino el acto de comunicación válida al demandado Art. 1996 inc. 3 CC, Art. 438 inc. 4 CPC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 343-2013
CAJAMARCA
Nulidad de acto jurídico
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número trescientos cuarenta y tres – dos mil trece con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En este proceso de nulidad de acto jurídico e indemnización, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandante Jacinta Villanueva Cosme mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y nueve, contra la resolución de vista obrante a fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha veintidos de octubre de dos mil doce, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la resolución número cinco de fojas cuatrocientos setenta y siete, su fecha veinte de enero del mismo año, declaró fundada las excepciones de prescripción extintiva respecto de la pretensión principal de nulidad del acto jurídico de transacción como de la pretensión accesoria de indemnización, formuladas por la demanda Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y la denunciada civilmente RANSA Comercial Sociedad Anónima; en consecuencia, anuló todo lo actuado y dio por concluido el proceso.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Mediante escrito de fojas ciento uno, presentado el quince de noviembre de dos mil diez, Jacinta Villanueva Cosme interpuso demanda contra Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicitando como pretensión principal: nulidad del acto jurídico consistente en la transacción de fecha veintiuno de setiembre de dos mil, celebrada entre la recurrente y la demandada y, como pretensión accesoria: una indemnización por daños y perjuicios por el monto de ochocientos treinta mil nuevos soles. Sustentó su demanda en los siguientes argumentos:
1.1 Mediante transacción celebrada el veintiuno de setiembre de dos mil, y su correspondiente reintegro de fecha nueve de noviembre de dos mil, la demandada le otorgó por concepto indemnizatorio la suma de cinco mil doscientos cincuenta nuevos soles, monto que cubriría el daño emergente, lucro cesante, daño físico o moral y, además, se le pagaría un seguro por cinco años con la posibilidad de renovarlo.
1.2. Que al momento de celebrarse la referida transacción existía una situación de debilidad estructural por parte de la recurrente; por ello dicho acto jurídico se realizó bajo la posición dominante y abuso de poder de la demandada, la que actuó de mala fe al negociar la indemnización pactada.
1.3. En cuanto a la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, manifestó que el dos de junio de dos mil, en la carretera a la altura de las localidades de San Juan y Chotén en el departamento de Cajamarca se produjo el derrame de mercurio de propiedad de la demandada y que era transportado por la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima, accidente que se debió a las condiciones de seguridad observadas al embalar los cilindros que contenían dicho ercurio. Refirió que el actuar negligente de la demandada ha incidido de manera directa sobre un bien jurídico protegido como es la salud e integridad de la demandante, lo cual debe ser resarcido económicamente.
[Continúa…]
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