Fundamento destacado: Sexto. Estando a lo expuesto, si bien es cierto que la demandada Andrea Faustina Ruiz viuda de Peña presentó las minutas de compraventa de fechas treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis y veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y siete celebradas con los ahora demandantes Graciela María Ato de Burneo y Guillermo Enrique Vicente Burneo Cardó; también lo es que dichos documentos fueron presentado con posterioridad a la audiencia de pruebas (página doscientos tres), habiendo el juez de la causa proveído la presentación de los medios probatorios extemporáneos mediante resolución número once del veintiocho de octubre de dos mil catorce (página doscientos cincuenta y ocho), disponiendo: “[…] téngase presente solo en cuanto fuera de ley, atendiendo a la oportunidad en que se pretende contestar de algún modo la demanda […] ”; la misma que no puede considerarse como una resolución que admite el medio probatorio, ya que no reúne los requisitos mínimos para ser considerada como tal, puesto que atenta con los principios de la preclusión y de contradicción.
Sétimo. Estando a lo expuesto, se concluye que ante la irregularidad cometida en el trámite del proceso, que conllevó tanto al juez como a la Sala Superior a emitir pronunciamiento valorando medios probatorios extemporáneos sin que hayan sido incorporados válidamente al proceso conforme lo establece nuestro ordenamiento procesal civil, se vulnera el derecho de defensa de la parte que no tuvo conocimiento de la incorporación de los medios probatorios, aspecto que transgrede el derecho al debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, al resultar amparable la denuncia procesal bajo análisis, corresponde declarar la nulidad de las sentencias emitidas en este proceso, […]
SUMILLA. Se afecta el derecho al debido proceso, cuando se emite sentencia valorando medios probatorios extemporáneos sin que hayan sido incorporados válidamente al proceso, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento procesal civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1276-2018, LIMA
REIVINDICACIÓN
Lima, cuatro de diciembre
de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos setenta y seis – dos mil dieciocho, con el expediente principal, en audiencia pública llevada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandantes Graciela María Ato de Burneo y la sucesión de Guillermo Enrique Vicente Burneo Cardó (página ochocientos siete), contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima (página setecientos ochenta y dos), que confirmó la sentencia apelada de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (página quinientos setenta), que declaró infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de página treinta y nueve, subsanado a página noventa y seis, Graciela María Ato de Burneo y Guillermo Enrique Vicente Burneo Cardó, interponen demanda contra Andrea Faustina Ruiz viuda de Peña solicitando como primera pretensión principal la reivindicación del inmueble sito en el jirón Ascope número 530, departamento B-11, ahora departamento 101, Cercado de Lima, ordenándose el desalojo de la demandada y los que vienen ocupando el inmueble; y, como segunda pretensión principal una indemnización por daños y perjuicios a fin que la demandada cumpla con pagar la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00), reservándose el derecho de ampliar la cuantía hasta la fecha en que la demandada restituya el inmueble a razón de cien mil dólares americanos (US$ 100,000.00). Como fundamentos de su demanda señala que: a) Los demandantes son propietarios del citado inmueble por haberlo adquirido en remate judicial convocado por el Segundo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, extendiéndose la escritura pública de fecha trece de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (página catorce), inscrito en el asiento 44, fojas 43 , tomo 2197 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; b) Posteriormente, en mérito a la escritura pública de independización y reglamento de la división horizontal, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis (página sesenta y uno), inscrito en los Registros Públicos el cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el inmueble quedó independizado e inscrito en el asiento 1-C de la ficha 1662440 de los Registros Públicos; c) La demandada ocupa el inmueble en forma indebida por lo que debe restituirlo; y, d) La indemnización se sustenta en la responsabilidad extracontractual, ya que la demandada, pese a tener conocimiento que los demandantes son propietarios del inmueble, se niega a desocuparlo, ocasionando que no lo disfruten ni puedan arrendarlo, tampoco darlo en venta generando perjuicios económicos.
[Continúa…]
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