Tribunal Superior afirma que acuerdos plenarios no son vinculantes [Casación 2211-2019, La Libertad]

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Fundamento destacado: 1.13 Se equivoca el ad quem al afirmar que los acuerdos plenarios no son vinculantes, por cuanto establecen pautas de interpretación producto de la deliberación en las reuniones de jueces con el objeto de uniformizar criterios en la jurisprudencia; consecuentemente, el apartamiento de esta  doctrina jurisprudencial debe estar plenamente justificado y fundamentado.


Interpretación del artículo 339.1 del Nuevo Código Procesal Penal.
El Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce, determina que la interpretación efectuada por el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116 respecto a que el artículo 339.1 del Nuevo Código Procesal Penal establece un supuesto de suspensión de la prescripción de la acción penal iniciada con la disposición de formalización de la investigación tiene plena validez.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2211-2019, La Libertad

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación, por las causales de los incisos 1 (vulneración de garantía constitucional), 3 (inobservancia de precepto penal) y 5 (apartamiento de la doctrina jurisprudencial) del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP— , interpuestos por el representante del Ministerio Público y por el actor civil Hernando Vega Gutiérrez contra la sentencia de vista emitida el tres de octubre de dos mil diecinueve, que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia emitida el siete de diciembre de dos mil dieciocho por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a Julio Augusto Madalengoitia Díaz como autor del delito de libramiento indebido, en agravio de Hernando Vega Gutiérrez, y reformándola declaró prescrita la acción penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 El Ministerio Público planteó una casación excepcional en la que solicita que se revoque la sentencia de vista impugnada y se emita la decisión que corresponda. Propone el desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre la correcta operatividad conjunta del cómputo de la prescripción extraordinaria de la acción penal contenida en el último párrafo del artículo 83 del Código Penal con la suspensión sui géneris del artículo 339.1 del NCPP en un mismo proceso penal.

Invoca como motivos casacionales los previstos en los numerales 3—interpretación errada del artículo 339.1 del NCPP— y 5 —apartamiento de los Acuerdos Plenarios números 1-2010/CJ-116 y 03-2012/CJ-116— del artículo 429 del NCPP.

Sus fundamentos son los siguientes:

i. El plazo de prescripción de la acción penal se suspende desde la formalización de la investigación preparatoria y debe reanudarse una vez culminada la suspensión antes mencionada.

ii. La sentencia impugnada se aparta de los acuerdos plenarios antes mencionados al señalar que: a) el inciso 1 del artículo 339 del NCPP regula expresamente una suspensión sui géneris y b) el artículo 339.1 del NCPP no ha derogado ni modificado directa o indirectamente las reglas contenidas en el artículo 83 del Código Penal vigente (sobre interrupción de la prescripción de la acción penal).

1.2. El actor civil Hernando Vega Gutiérrez también planteó una casación excepcional para que se declare la nulidad de la sentencia de vista y se confirme la de primera instancia.

• Propone el desarrollo de la doctrina jurisprudencial para:

a) determinar que, al producirse la formalización de la investigación preparatoria y por lo tanto generarse la suspensión de la prescripción de la acción penal, esta suspensión debe durar por un tiempo igual al máximo de la pena prevista para el tipo penal, más la mitad, después de lo cual el plazo originario que se suspendió con la formalización de la investigación preparatoria seguirá corriendo hasta alcanzar nuevamente un máximo de la pena más la mitad (prescripción extraordinaria), y

b) determinar si, una vez producida la formalización de la investigación preparatoria y, por lo tanto, generarse la suspensión de la acción penal, para declararse la prescripción extraordinaria no debe tenerse en cuenta el tiempo de la suspensión de la prescripción de la acción penal por efecto de la formalización de la investigación preparatoria, sino computarse desde la fecha de la comisión del delito.

• Invoca como motivos casacionales los previstos en los incisos 1 (vulneración del debido proceso y la debida motivación) y 5 (apartamiento del Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116).

• Se fundamenta en que no ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto al haberse formalizado la investigación preparatoria se ha suspendido el plazo prescriptorio.

Segundo. Imputación fáctica

2.1 El Ministerio Público sostiene que entre el acusado Julio Augusto Madalengoitia Díaz y el agraviado Hernando Vega Gutiérrez existía una relación comercial por la cual el primero giró el cheque de pago diferido número 00000523-035-111-0334098530 a cargo del Banco Financiero por la suma de S/ 22,000.00 (veintidós mil soles) para que fuera cobrado desde el treinta de mayo de dos mil nueve, pero el agraviado no pudo cobrar el cheque en dicha fecha y, al presentarlo a la entidad bancaria, le informaron que la cuenta del acusado carecía de fondos, por lo que el banco procedió a marcar el cheque con el sello de falta de fondos. En tal virtud, el representante del Ministerio Público acusó a Julio Augusto Madalengoitia Díaz como presunto autor del delito de libramiento indebido, tipificado en el artículo 215.1 del Código Penal.

Tercero. Itinerario del procedimiento

3.1 El quince de julio de dos mil once se formalizó la investigación preparatoria.

3.2 El doce de enero de dos mil doce el señor fiscal provincial representante del Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo formuló su requerimiento de acusación —fojas 2 a 8 del cuaderno de expediente judicial— contra Julio Augusto Madalengoitia Díaz como presunto autor del delito de libramiento indebido, tipificado en el artículo 215.1 del Código Penal; en consecuencia, solicitó que se le imponga la pena de cuatro años de privación de libertad y que se fije en S/ 22,000.00 (veintidós mil soles) el pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

3.3 Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió sentencia el cinco de noviembre de dos mil trece —fojas 53 a 62 del cuaderno de casación—, que absolvió a Julio Augusto Madalengoitia Díaz de la acusación fiscal en su contra como presunto autor del delito de libramiento indebido, tipificado en el artículo 215.1 del Código Penal.

3.4 Apeló esta decisión el actor civil —foja 84—, lo que determinó que el primero de julio de dos mil catorce se emitiera la sentencia de vista que por mayoría declaró nula la sentencia de primera instancia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado—fojas 118 a 139—.

3.5 Realizado un nuevo juicio oral por el Séptimo Juzgado Personal Unipersonal, se emitió nueva sentencia —fojas 274 a 283—, en la que se condenó al procesado por el delito antes mencionado y se le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como el pago de S/ 24,000.00 (veinticuatro mil soles) de reparación civil. Esta sentencia fue apelada por el procesado.

3.6 El tres de octubre de dos mil diecinueve la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió sentencia de vista, en la que por mayoría se revocó la sentencia de primera instancia y reformándola se declaró prescrita la acción penal.

3.7 Contra la sentencia de vista interpusieron recursos de casación el actor civil —fojas 350 a 354— y la fiscal superior provisional de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de La Libertad —fojas 356 a 368—, los que fueron admitidos en sede superior —fojas 369 a 372—; y, elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria se avocó al conocimiento de la causa y emitió el auto de calificación el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, en el que declaró bien concedidos los recursos antes formulados por las causas previstas en los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429 del NCPP.

3.8 En virtud de lo dispuesto por la Resolución Administrativa número 000378-2021-CEPJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala Penal Transitoria remitió los autos a la Sala Penal Permanente, que se avocó al conocimiento de la causa por decreto del nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

3.9 Cumpliendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del NCPP, mediante decreto del diecisiete de enero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema fijó como fecha para la audiencia de casación el cuatro de febrero del presente año, en la cual intervinieron en representación del Ministerio Público el fiscal supremo Abel Pascual Salazar Suárez y el letrado Correa Mogollón en representación del actor civil Hernando Vega Gutiérrez.

Culminada la audiencia, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se produjo el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

[Continúa…]

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