Con emisión de sentencia que aprueba el acuerdo de colaboración eficaz cesa su reserva y puede publicarse (caso Odebrecht) [Exp. 02901-2024-PHD/TC]

Fundamentos destacados: 31. Por otro lado, y dado la publicación de la parte resolutiva de la referida sentencia19 por parte del Poder Judicial, es evidente que el proceso de colaboración eficaz ha culminado, pues los acuerdos alcanzados entre los colaboradores eficaces y el Ministerio Público han sido revisados y aprobados por el juez penal respectivo, además de que, con la anuencia de los colaboradores eficaces, se han revelado sus nombres.

32. En cuanto a la calidad de reservado del proceso de colaboración eficaz, el Tribunal hace notar que de conformidad con el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, prevalece como regla general la máxima transparencia y solo se encuentran exceptuadas del derecho fundamental de acceso a la información pública aquellas informaciones que la ley expresamente las exceptúe. Como constituye una excepción a un derecho fundamental la reserva debe estar prevista en una ley. En opinión del Tribunal, no aplica en el presente caso, el artículo 324 del Código Procesal Penal, que establece que la investigación fiscal tiene el carácter de reservado, ni el artículo 15-A de la LTAIP, que preceptúa que solo en la etapa policial el proceso de colaboración eficaz cuenta con el respaldo legal para su restricción, pues con la emisión de la sentencia que aprobó el acuerdo de colaboración eficaz al que arribó el Ministerio Público, la finalidad legítima de la reserva ya no existe y en consecuencia, la reserva cesa, y no resulta oponible para su difusión pública.

33. En este aspecto es importante precisar que, aun cuando el proceso de colaboración eficaz haya culminado, pueden presentarse circunstancias que permitan restringir el acceso a los actuados de un proceso culminado, como, por ejemplo, lo podría ser el resguardo de información sensible, dado que su difusión podría lesionar el derecho a la intimidad de las partes, lo cual se apareja con la restricción contenida en el artículo 15-B, inciso 5 de la LTAIP. Por ello, es importante enfatizar que la negativa de entrega de información en custodia del Estado, requiere expresa justificación en las causales que establece la LTAIP.

34. A juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 2, numeral 7, del Decreto Supremo 007-2017-JUS, a cuyo amparo se ha pretendido calificar al proceso de colaboración eficaz como uno de naturaleza reservada, no satisface la reserva de ley que establece el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución y la LTAIP. Por esa razón, el Tribunal Constitucional considera que la no entrega de la información solicitada, amparándose en un reglamento inconstitucional, es violatorio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública.

35. Cabe agregar que, en todo caso, conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, mientras el proceso judicial se encuentre en curso, el acceso al contenido del expediente es exclusivo de las partes, y debe solicitarse de manera directa ante el juez a cargo del proceso, debido a que el acceso a la información que pueda encontrarse dentro del mismo está relacionada directamente con la efectividad del derecho de defensa, lo que supone que su tutela, para casos como los que se acaban de describir, no corresponde incoarse mediante el habeas data20. Es igualmente relevante recordar que cualesquiera sean las razones que hayan llevado a establecer el carácter reservado de un proceso, una vez que este ha culminado, al contar con sentencia firme o ejecutoriada, permite que se recobre su carácter público conforme al artículo 139, inciso 4 de la Constitución, de modo que, en el ámbito de competencia que corresponda a cada uno de los órganos del Estado, estos se encuentran obligados a su resguardo, ya que la información que contiene se presume pública y, por tanto, materia de acceso por parte de la ciudadanía, conforme lo establece la LTAIP21.


EXP. N.° 02901-2024-PHD/TC
LIMA
EDWARD PHILLIP ALEXANDER
BUTTERS RIVADENEIRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió un fundamento de voto, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Edward Phillip Alexander Butters Rivadeneira contra la Resolución 4, de fecha 19 de junio de 2024 2 , expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de junio de 2023, don Edward Phillip Alexander Butters Rivadeneira interpuso demanda de habeas data3 contra la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Centro, con la finalidad de que se le entregue copia certificada del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz de fecha 15 de febrero de 2019 y del Acuerdo Complementario de fecha 20 de mayo de 2019, celebrado entre la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial y la Constructora Norberto Odebrecht SA, Constructora Norberto Odebrecht SA Sucursal Perú, y Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC y los colaboradores Jorge Henrique Simões Barata, Ricardo Boleira Sieiro, Renato Ribeiro Bortoletti y Antonio Carlos Nostre Junior. Solicita la tutela de su derecho de acceso a la información Pública.

Continúa…


19 Cfr.
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/397244004a58e809b518fdb1377c37fd/Exp.+35-
2018-2_Resol.+20+-+Aprueba+acuerdo+de+colaboraci%C3%B3n+eficaz.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=397244004a58e809b518fdb1377c37fd
20 Cfr. resolución emitida en expediente 03065-2012-HD/TC.
21 Cfr. sentencia emitida en el expediente 02040-2010-HD/TC.

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