Embargo no constituye gravamen comparable a las garantías reales, por ser una medida dispuesta judicial o administrativamente con fines asegurativos distintos [Resolución 519-2017-Sunarp-TR-A]

Fundamento destacado: 4. Ahora bien, el embargo es aquella medida cautelar definida por el artículo 642 del Código Procesal Civil como la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.

En cuanto a los derechos reales son aquellos que se encuentran regulados en el Código Civil y en otras leyes. El referido Código regula como derechos reales de garantía solo a la anticresis, hipoteca y al derecho de retención, mientras que la Ley N° 28677 regula a la garantía mobiliaria, estas garantías reales, a excepción del derecho de retención que es una facultad otorgada por la ley al acreedor, son constituidas por voluntad del deudor o un tercero en garantía del cumplimiento de obligaciones.

En tal sentido, en el presente caso no nos encontramos frente a una garantía real constituida por el deudor o su aval, sino la afectación de un bien dispuesta por la autoridad judicial con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva que deba emitirse en el proceso respectivo, por lo cual no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley N° 26702, el cual establece que:

“(…) La liberación y extinción de toda garantía real constituida a favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.”

Cabe precisar que la última parte del referido artículo dispone la no aplicación del artículo 31 de la Ley N° 26639, dicho artículo regula la caducidad de las inscripciones de hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, a diferencia de los artículos 1 y 2 de la precitada Ley, que se refieren a embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente; consecuentemente, el antes citado artículo 172 resulta de aplicación a gravámenes distintos a embargos o medidas cautelares dispuestas judicialmente, como ocurre en el presente caso, por tanto, no resulta válido lo dispuesto por el Registrador en la tacha formulada


SUMILLA: EMBARGO A FAVOR DE UNA EMPRESA DEL SISTEMA FINANCIERO
“Procede la cancelación por caducidad de un embargo dispuesto a favor de una entidad del sistema financiero con la formalidad establecida en la Ley 26639, puesto que dicha medida cautelar no constituye una garantía real y por tanto dicho gravamen no se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley N° 26702, que exige para su liberación de la declaración expresa de la empresa acreedora”


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 519-2017-SUNARP-TR-A

Arequipa, 24 de Agosto de 2017

APELANTE: MARIA FERNANDA CARREON MUÑOZ

TÍTULO:
1003322 DEL 15.05.2017

RECURSO: 014872 DEL 13.06.2017

REGISTRO: PROPIEDAD INMUEBLE

ACTO: LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR CADUCIDAD

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de levantamiento de embargo por caducidad sobre el bien inscrito en la partida N° 04000758 de la Oficina Registral de Moliendo.

Al efecto, se ha presentado al Registro:

  1. Copia simple del DNI de la presentante.
  2. Declaración jurada de fecha 21.04.2017, con firma certificada por Notaría de Lima Rulbi Vela Velásquez.
  3. Carta poder de fecha 24.04.2017m con firma certificada por Notaría de Lima Rulbi Vela Velásquez.
  4. Recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Publico (e) del Registro de Predios de la Oficina Registral de Moliendo, José Luis Torreblanca Zapana, formuló la siguiente esquela de tacha:

“(…)
1.- De la calificación registral
1.1.- El interesado solicita el levantamiento de embargo por caducidad del asiento D00005 el cual fue presentado el 25-04-1997 indica que ha transcurrido más de 20 años por lo que debe de levantase este gravamen conforme a la ley N° 26639, si bien es cierto la ley antes referida en el artículo 2 establece: Los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, caducaran en el plazo de 5 años contados desde la fecha de su ejecución, salvo que sean renovados.

Se informa que revisado el legajo E-457076-1997 se observa que este embargo se constituye a favor del BANCO WIESE LIMITADO, por lo que corresponde es de aplicación lo dispuesto en la ley 26702 publicada el 09-12-1996 que en el articulo 172 establece: …La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.

Estando a la norma antes referida (26702) se pone de conocimiento que no procedería la inscripción solicitada, por lo que se procede a la tacha sustantiva del título conforme a lo establecido en el artículo 42 inc. b) del TUO del reglamento general de los registros públicos.

[Continúa…]

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