Fundamento destacado: TERCERO. Preliminar. Que la minoría relativa de edad, el estado de ebriedad relativa y el retardo mental leve constituyen causales de disminución de la punibilidad, intrínsecas al delito, no circunstancias atenuantes privilegiadas (aun inexistentes en nuestro ordenamiento penal). Por ello, corresponde aplicar, en todo caso, los artículos 21 y 22 del Código Penal: ha de disminuirse la pena, prudencialmente, siempre por debajo del mínimo legal.
∞ 1. En cuanto a la minoría relativa de edad, el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete (Fundamento Jurídico quince), ya estableció que esta causal de disminución debe aplicarse siempre, pues las excepciones no están permitidas por vulnerar el principio derecho de igualdad ante la ley.
∞ 2. En lo concerniente a la ingesta alcohólica, se entiende que ésta dificulta la valoración del entorno y disminuye las facultades de control de la conducta. Afecta, por lo tanto, a la capacidad de conocer y a la capacidad de adecuar la conducta a ese conocimiento. Pero la cantidad de alcohol ingerida no es el único elemento valorable, ya que los efectos del alcohol dependen de numerosos factores, y se debe atender para su identificación y valoración a los hechos anteriores, simultáneos y posteriores al momento del delito [STSE 683/2007, de 17 de julio]. En el presente caso, se tiene la ingesta alcohólica (una bebida compuesta de alto contenido de alcohol) entre tres personas, la minoría relativa de edad del imputado y el hecho que tiene retardo mental leve. Por ello el nivel de disminución de sus facultades de control de la conducta eran mayores, lo que aumenta la intensidad de la disminución punitiva.
∞ 3. En lo atinente al retardo mental leve, el perito psicólogo en el plenario precisó que tenía una inteligencia normal inferior al promedio y, cualitativamente, tenía aproximadamente una edad mental de quince a dieciséis años; además, no razona asertivamente, lo que determina que probablemente va estar metido en problemas. El retardo mental es una perturbación de la personalidad de carácter endógeno que supone una desarmonía entre el desarrollo físico y somático del sujeto y su desarrollo intelectual o psíquico, constituyendo un estado deficitario de la capacidad intelectiva que afecta a su grado de imputabilidad [STSE 840-2006, de 20 de julio]. A estos efectos, debe apreciarse la “relación de sentido” entre el trastorno y la clase y características de la infracción cometida, para valorar adecuadamente la conexión o influencia de la patología sobre las facultades psíquicas determinantes del grado de imputabilidad del individuo [STSE 509/2006, de 8 de mayo]. En el sub judice se trató de un hecho marcado por la relativa ebriedad y el impulso sexual de un joven con retardo mental, que tenía una falta de razonamiento asertivo –los hechos, además, no fueron violentos ni cometidos con especial engaño–. Ello importa que la disminución de la pena por debajo del mínimo legal debe ser relativamente intensa.
Sumilla: Causales de disminución de punibilidad. Medición de la pena:
1. La minoría relativa de edad, el estado de ebriedad relativa y el retardo mental leve constituyen causales de disminución de la punibilidad, intrínsecas al delito, no circunstancias atenuantes privilegiadas (aun inexistentes en nuestro ordenamiento penal). Por ello, corresponde aplicar, en todo caso, los artículos 21 y 22 del Código Penal: ha de disminuirse la pena, prudencialmente, siempre por debajo del mínimo legal.
2. La ingesta alcohólica dificulta la valoración del entorno y disminuye las facultades de control de la conducta. Afecta, por lo tanto, a la capacidad de conocer y a la capacidad de adecuar la conducta a ese conocimiento. Pero la cantidad de alcohol ingerida no es el único elemento valorable, ya que los efectos del alcohol dependen de numerosos factores, y se debe atender para su identificación y valoración a los hechos anteriores, simultáneos y posteriores al momento del delito.
3. El retardo mental es una perturbación de la personalidad de carácter endógeno que supone una desarmonía entre el desarrollo físico y somático del sujeto y su desarrollo intelectual o psíquico, constituyendo un estado deficitario de la capacidad intelectiva que afecta a su grado de imputabilidad. A estos efectos, debe apreciarse la “relación de sentido” entre el trastorno y la clase y características de la infracción cometida, para valorar adecuadamente la conexión o influencia de la patología sobre las facultades psíquicas determinantes del grado de imputabilidad del individuo.
4. El control casacional solo incide en la presencia de infracciones normativas y, en todo caso, cuando la pena impuesta es irrazonablemente inferior a la que corresponde en atención a la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho cometido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1959-2021/AREQUIPA
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE CAMANÁ contra la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, de cinco de abril de dos mil veintiuno, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento tres, de siete de septiembre de dos mil diecisiete, condenó a L.M.B.E. como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.Q.P. a cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal provincial de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de El Pedregal – Majes, Arequipa por requerimiento de fojas dos, de siete de abril de dos mil diecisiete, formuló acusación contra L.M.B.E. como autor del delito violación sexual de menor de edad en agravio de L.Q.P.
∞ El Juzgado de la Investigación Preparatoria de El Pedregal – Majes, previa audiencia de control de acusación, mediante auto de fojas setenta y seis del expediente judicial, de quince de mayo de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral.
[Continúa …]

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