¿Cuáles son los elementos normativos del delito de cohecho pasivo específico? [Apelación 5-2019, Lima]

Fundamento destacado: Primero. El tipo penal objeto de imputación fue tipificado como delito de cohecho pasivo específico, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. 

La estructura del tipo penal, entre otros, presenta los siguientes elementos normativos:

a. Aceptar o recibir donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio: el tipo penal exige que el intraneus acepte o reciba del abogado o parte procesal, terceros, intermediarios, entre otros, los medios corruptores a título de donativo, promesa y/o cualquier otra ventaja, que debe entenderse como dinero, bienes o favores.

b. Con el fin de influir en la decisión.

c. Asunto sometido a su conocimiento o competencia.


Sumilla: Cohecho pasivo específico. Prueba Indiciaria. Falta de debida motivación de la resolución judicial. El verbo rector de la imputación contra el procesado es “aceptar”, aceptación que puede ser de donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio; en este sentido, no es necesaria la inmediatez de la entrega del beneficio o ventaja económica, toda vez que basta que el intraneus acepte, para que se configure el delito, puesto que la entrega puede concretarse con posterioridad. El uso de la prueba indiciaria resulta indispensable en los delitos en que, por su clandestinidad, no es posible acreditarse a través de los medios probatorios directos. Existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión asumida por el Tribunal Superior, por ser arbitraria y carente de un mínimo de correlación racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 5-2019, Lima

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y por el señor abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la sentencia del doce de febrero de dos mil diecinueve (foja 180), emitida por la Segunda Sala Superior Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Carlos Armando Huerta Ortega de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento del treinta de octubre de dos mil diecisiete (foja 15), subsanado el nueve de enero de dos mil dieciocho (foja 104), formuló acusación contra el procesado Carlos Armando Huerta Ortega como autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Los hechos han sido tipificados como delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, previsto en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal.

Se solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas:

La imposición de la pena de ocho años, once meses y treinta días de pena privativa de libertad y la inhabilitación de veintitrés meses, de conformidad con el inciso 2) del artículo 36 del Código Penal; también es aplicable el inciso 1) de la citada norma.

Pretensión del actor civil: el Estado constituido como actor civil (mediante escrito del catorce de julio de dos mil diecisiete, foja 157), representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, ha solicitado (foja 138 y siguientes) que se imponga al acusado una reparación civil ascendente a S/ 100 000 (cien mil soles).

Específicamente, se le incriminó lo siguiente:

Se atribuye al imputado Carlos Armando Huerta Ortega el delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico en agravio del Estado, en su actuación como juez titular del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil-Sub Especialidad Comercial de Lima; en tal sentido, a través de Ricardo Chiroque Paico, el aludido imputado mantuvo una relación indirecta con Rodolfo Orellana Rengifo, líder de la organización criminal denominada Clan Orellana, quien mantenía, a su vez, una relación directa con Vicente Díaz Arce, al brindarle asesoramiento en diversos litigios ventilados en el Poder Judicial, situación que habría permitido que este último obtuviera resoluciones favorables en el Expediente número 424-2007, a cargo del referido magistrado, en el cual Vicente Díaz Arce era el tercero de la relación procesal (sucesor procesal), a cambio de que el mencionado encausado hubiera aceptado o recibido la suma ascendente a USD 5000 (cinco mil dólares americanos).

Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 1), aclarado mediante resolución del dieciséis de marzo del dos mil dieciocho (foja 12), y el auto de citación a juicio oral del ocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 19).

Tercero. Llevado a cabo el juicio oral, la Segunda Sala Penal Especial de la Corte de Lima expidió la sentencia del doce de febrero de dos mil diecinueve (foja 180), que resolvió absolver al acusado Carlos Armando Huerta Ortega de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Cuarto. Contra la sentencia absolutoria, el representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación, el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (foja 294), y solicitó que sea declarada nula. Señaló lo siguiente:

a. No se valoró el hecho admitido por la testigo Zoila Montoya Sernaqué, quien refirió que la salida de dinero del estudio Orellana fue autorizada y aprobada por Rodolfo Orellana, quien asesoraba a Vicente Díaz Arce en los procesos que este tenía ante los Juzgados Comerciales, como es el caso del Expediente número 427-2007; además, indicó que Chiroque Paico era persona de confianza, “lobista de Orellana”, y amigo de Díaz Arce.

b. No se ha considerado como un indicio concomitante la pérdida del libro de registro de asistencia al Juzgado, pérdida u ocultamiento que generó el no registro de Chiroque Paico en las visitas ante el Juzgado del acusado.

c. No se valoró la declaración de la testigo Sandra Rojas Ríos, quien trabajara con Orellana Rengifo y con Chiroque Paico en la fecha de los hechos que motivan este proceso.

d. Las Resoluciones signadas con los números 62, 104, 105 y 106 como base del acuerdo corrupto que se gestó entre las partes, en la resolución final del Expediente número 427-2007, a cargo del acusado, como juez del Noveno Juzgado Comercial de Lima.

[Continúa…]

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