Fundamentos detacados: 7.6. Cabe precisar que en el plenario los peritos manifestaron que la homologación del manuscrito de aquellas facturas permitió evidenciar que todas fueron plasmadas por un solo puño gráfico. Para tal conclusión se tuvieron en cuenta dos elementos: primero, los elementos constitutivos del gráfico (presión, forma, tamaño y dirección). Segundo, el automatismo gráfico que es inherente al puño escribiendo y se presenta de manera involuntaria (rasguñar, rasgo final, enlaces y las improntas gráficas de cada dígito o grafía). Asimismo, como se ha señalado en el aludido Informe Pericial, se encontró plena coincidencia de la letra P.O del dígito 5, la letra T y E. Los peritos, además, precisaron que la homologación consiste en la comparación simultánea de todos los manuscritos.
Sumilla: Exención de responsabilidad penal por delito tributario. Conforme con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Tributario y lo establecido por el Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ116 la exención de responsabilidad penal solo es procedente si los actos de regularización de la deuda tributaria ocurrieron antes del inicio de los actos de fiscalización e investigación por parte del Ministerio Público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 369-2020, Junín
Lima, cuatro de marzo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por el procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) contra la sentencia del 11 de noviembre de 2019[2]. La cual eximió de responsabilidad penal y civil a los acusados:
i. MARLON MENDOZA FLORES y PATRICIA MABEL MENDOZA FLORES, como coautores de la comisión del delito de defraudación tributaria en agravio de la Superintendencia de Nacional de Administración Tributaria (Sunat).
ii. PEDRO SAÚL MENDOZA FLORES como cómplice primario de la comisión por el delito de defraudación tributaria en agravio de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).
iii. MARILU MARGOT TACURI VARGAS como cómplice secundario de la comisión del delito de defraudación tributaria en agravio de la Superintendencia de Nacional de Administración Tributaria (Sunat).
Dispusieron que una vez consentida o ejecutoriada la sentencia se proceda con el archivamiento definitivo del proceso con anulación de los antecedentes policiales y judiciales que haya generado.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[3]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema (cuya competencia fluye del artículo 15), tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. Conforme lo dispone el artículo 189 del Código Tributario y los fundamentos jurídicos 11 y 12 del Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ116 la exclusión del ejercicio de la acción penal por delito tributario solo es procedente si la regularización y pago de la deuda tributaria tuvo lugar con anterioridad al inicio de actos de fiscalización o investigación preliminar realizados por los órganos competentes de la Sunat o del Ministerio Público. Esto es, dicha regularización y pago han debido ser de modo oportuno, espontáneo y voluntario.
II. DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Tercero. Según la acusación fiscal[4] los hechos que dieron mérito a la presente causa derivan del Informe de Indicios de Delito Tributario N.° 001-2012-SUNAT/2R0200[5], emitido por la Sunat en contra del gerente general (Marlon Mendoza Flores) y la socia (Mendoza Flores Patricia) de la Empresa Cargueros Terrestres Mendoza S. A. C. En dicho informe se concluye que respecto al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de Tercera Categoría por los periodos 01-2007 a 12-2007 y el ejercicio gravable 2007, se encontraron indicios del delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito fiscal del IGV. Además, se simuló la existencia de hechos que permiten acceder al mismo, como la utilización de facturas de compra provenientes de operaciones no reales, que corresponden a la modalidad delictiva prevista en el inciso a del artículo 4 de la Ley Penal Tributaria (Decreto Legislativo 813) y determinó que se deje de pagar en todo o en parte el Impuesto a la Renta, para lo cual se valió de acciones fraudulentas como el uso de comprobantes que sustentan la adquisición de operaciones no reales y que se asimilan a la modalidad delictiva del artículo 1 del Decreto Legislativo 813.
III. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
Cuarto. El procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), en su recurso formalizado[6], alegó lo siguiente:
4.1. Se verifica fehacientemente que el contribuyente se acogió al fraccionamiento tributario por la deuda tributaria materia del presente proceso penal por defraudación tributaria en fecha posterior a la fiscalización realizada por la Sunat.
4.2. No estamos ante una regularización voluntaria de la deuda por parte del contribuyente, sino más bien ante un reconocimiento posterior a la fiscalización practicada y a la actuación del Ministerio Público a través del pago fraccionado de la deuda tributaria
detectada. En consecuencia, en atención a lo establecido en el fundamento 13 del Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ116 el acogerse de dicha manera a un fraccionamiento carece de relevancia para excluir la pena.
4.3. No se han merituado las pruebas actuadas durante la investigación administrativa, instrucción y en el juicio oral que acreditan la responsabilidad penal de los procesados.
4.4. Los procesados incurrieron en el delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal correspondiente al Impuesto General a las Ventas, así como de deducción indebida del Impuesto a la Renta realizando maniobras fraudulentas, tales como el uso de comprobantes de pago (facturas de supuestas compras) que sustentan adquisiciones por operaciones no reales.
4.5. Se detectó la existencia de comprobantes de pago que corresponden a operaciones no reales, se verificaron facturas que no se encuentran autorizadas por la administración tributaria o que fueron emitidas a otros clientes distintos a la Empresa Cargueros Terrestres Mendoza S. A. C. o expedidas por contribuyentes que no efectuaron operaciones comerciales con la citada empresa.
4.6. La pericia grafotécnica realizada sobre la base de la homologación de manuscritos de las facturas cuestionadas determinó de manera objetiva y técnica que las muestras señaladas en su Informe corresponden a una misma persona (mismo puño gráfico) y que sería la procesada Marilú Margot Tacuri Vargas (secretaria de la empresa Cargueros Terrestres Mendoza S. A. C.). Ella sostuvo que recibió órdenes de sus coprocesados para que rellene las facturas de compras que sustentaban operaciones no reales.
4.7. Se detectaron operaciones no reales de la referida empresa con la empresa PM Servicios Múltiples Comerciales E. I. R. L. Ambas empresas tenían a la misma contadora (Rosalinda Gutiérrez Tacza) y el gerente de esta última es el imputado Pedro Saúl Mendoza Flores (hermano de los procesados Marlon y Patricia Mendoza Flores).
4.8. Debió Imponerse la consecuencia accesoria de disolución y liquidación a la empresa implicada, ya que fue utilizada por los procesados para cometer el delito tributario en la modalidad de defraudación tributarla. Debió fijarse como monto indemnizatorio la
suma de 50 000 soles.
[Continúa…]
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[1] Véase foja 3116.
[2] Véase foja 3097.
[3] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal
penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[4] Véase foja 2585.
[5] Véase foja 6.
[6] Véase foja 3116.
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