¿Cuáles son los elementos del contenido esencial de la remuneración? [Exp. 00589-2018]

Mediante el Expediente 00589-2018-0-1501-SP-LA-01, la Corte Superior de Justicia de Junín precisó los elementos del contenido esencial del derecho a la remuneración.

Un trabajador demandó a su empleadora por la materia de nivelación remunerativa, reintegro de remuneraciones y beneficios sociales.

En primera instancia se declara fundada la demanda. La empleadora al no estar de acuerdo con la decisión interpone recurso de apelación señalando que existe incongruencia en el análisis de la Jueza, ya que no estamos ante la institución de homologación, en la cual para efectos de determinar si existe discriminación salarial entre trabajadores que realizan la
misma labor, se requiere la existencia de ciertos criterios o elementos objetivos razonables.

La Sala Superior al analizar el caso señaló que al actor le corresponde el tope máximo establecido en el acuerdo de directorio, ya que es el único referente remunerativo a tomarse en cuenta, ante el estado de arbitrariedad y ausencia de regulación que ha creado la demandada en el centro de trabajo respecto a la asignación de las remuneraciones al actor, ya que no existe en su política de remuneraciones los criterios objetivos y regulación interna para que el actor sepa los motivos por la que gana la remuneración que tiene y, además, conozca los requisitos y evaluaciones que debe cumplir para acceder al tope máximo remunerativo.

Es así que se confirmó la sentencia declarándose fundada.


Fundamento destacado: 8. A nuestro criterio el contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración, tal y como está reconocido en el marco constitucional, abarca los siguientes elementos:

– Acceso, en tanto nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución (artículo 23 de la Constitución).

– Equidad, al no ser posible la discriminación en el pago de la remuneración (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución). La Constitución reconoce explícitamente la protección a la remuneración equitativa, al igual que el Convenio 100 de la OIT, desprendiéndose que toda remuneración calculada con base en criterios discriminatorios será inequitativa y, por ende, inconstitucional. Tal postura tiene asidero en el desarrollado principio-derecho de igualdad recogido en el artículo 2.2 de la Constitución y aplicado al ámbito laboral en el fundamento 8 de la STC 4922-2007-PA/TC, concordante con el artículo 7.a.i del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el artículo 7.a del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador. Un principio de la compensación (remuneración) es la equidad: “Al trabajo desempeñado en puestos similares pero en condiciones diferentes de exigencia, responsabilidad o complejidad le corresponde
diferente compensación económica y al trabajo desempeñado en puestos y condiciones similares le corresponde similar compensación económica” (artículo 30.b).

– Prioritario, en tanto su pago es preferente frente a las demás obligaciones del empleador, de cara a su naturaleza alimentaria y su relación con el derecho a la vida y el principio-derecho a la igualdad y la dignidad (segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución).

– Suficiencia, por constituir el quantum mínimo que garantiza al trabajador y a su familia su bienestar (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución). La Constitución reconoce también que una remuneración, de acuerdo a la jornada de trabajo y labor realizada por el trabajador, debe ser ‘suficiente’, concepto que en el ámbito internacional se ve reconocida bajo el término de “satisfactoria” (artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7 del Protocolo de San Salvador). Este concepto posee una estrecha relación con el concepto de ‘remuneración mínima’ (artículo 2.1 del Convenio 131 de la OIT; artículo 1 del Convenio 26 de la OIT). La remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo –bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio derecho a la dignidad.

– No privación arbitraria, como reflejo del acceso, en tanto ningún empleador puede dejar de otorgar la remuneración sin causa justificada. (Lo destacado en negritas es nuestro).


Sumilla: correspondía a la demandada, en aplicación del artículo 23.4. a) y b) de la NLPT, probar: el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado por el actor de percibir una remuneración diminuta e irrazonable, esto es, que durante el tiempo de servicios materia de controversia, la demandada le asignó una remuneración legítima, según criterios objetivos, al ser ésta inferior al tope máximo para su grupo ocupacional establecido en el Acuerdo de Directorio N° 003-2012/023-FONAFE. No habiendo demostrado aquello, se determina que al demandante le corresponde el tope máximo establecido en el mencionado Acuerdo, ya que es la única referencia remunerativa a tomarse en cuenta, ante el estado de arbitrariedad que ha creado la demandada en el centro de trabajo respecto a la asignación de las remuneraciones y del derecho al ascenso en este caso remunerativo, que el Poder Judicial no puede convalidar sino proceder a su interdicción, ya que no existe en su política de remuneraciones los criterios objetivos y regulación interna para que el actor sepa los motivos por la que gana la remuneración que ostenta y, además, conozca los requisitos y evaluaciones que debe cumplir para acceder al tope máximo remunerativo (tanto más si se trata de una empresa del Estado), en el ejercicio del derecho convencional al ascenso a una remuneración suficiente, digna y equitativa.


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo

Expediente Nº: 00589-2018-0-1501-SP-LA-01
JUECES: Corrales, Avila y Salvatierra
PROVIENE: Juzgado Mixto de Pampas
GRADO: SENTENCIA APELADA
Juez Ponente: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO

RESOLUCIÓN Nº 6

Huancayo, 4 de diciembre de 2018.

En los seguidos por Eusebio Orellana Paucar contra ELECTROPERÚ S.A. sobre nivelación remunerativa, reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, la Sala Laboral Permanente de Huancayo ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° 683-2018

I. ASUNTO

Materia del Grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 3 del 16 de octubre de 2018, a páginas 630 y siguientes, que resuelve declarar Fundada la demanda.

Fundamentos de la Apelación

2. La mencionada resolución es apelada por la demandada, mediante recurso de páginas (pp.) 652 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

a) De la revisión de la resolución no existe un análisis lógico que permita inferir la existencia de motivación acorde a los estándares del artículo 139.3 de la Constitución y de la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Llamoja (Exp. 728-2008-HC/TC).

b) Los alcances de las actividades desarrolladas por FONAFE, vienen determinadas por su Ley de creación, Ley N° 27170, cuyo análisis se omitió en la sentencia a pesar de hacer énfasis en la contestación de la demanda.

c) Existe incongruencia en el análisis de la jueza, ya que no estamos ante la institución de homologación, en la cual para efectos de determinar si existe discriminación salarial entre trabajadores que realizan la misma labor, se requiere la existencia de ciertos criterios o elementos objetivos razonables, sin embargo, del contenido de la demanda se advierte que el petitorio es la nivelación de su remuneración.

d) Se efectuó una interpretación contraria de lo determinado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 04458-2014-PA/TC y la Casación Laboral N° 6931-2016-LIMA.

e) Se estableció como concepto de la remuneración bruta mensual que comprende, la remuneración básica, bonificación consolidada, bonificación Mantaro, carga familiar de hijo, asignación por encargo, bonificación por 25 y 30 años, incrementos AFP de 10,23% Yy3.0% e incremento de 3.3% SNP

f) En la Directiva Corporativa – Directiva de Gestión aprobada por FONAFE, en su apartado 4.3 se determinó que, se otorgará los incrementos remunerativos teniendo como límite los topes establecidos en las escalas de las políticas remunerativas vigentes.

g) Existen pronunciamientos, tanto del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional en torno a la naturaleza de las escalas remunerativas de FONAFE, no habiendo existido pronunciamiento de la jueza.

h) Se acreditó que la política remunerativa aprobada por el Acuerdo de Directorio N° 003-2012/023-FONAFE constituye topes a la remuneración.

i) FONAFE no aprueba directamente la remuneración que corresponde percibir a los trabajadores de las empresas del Estado, sino que dicho concepto es determinado por cada Directorio de las empresas que se encuentran bajo su regulación.

j) La sentencia ha contravenido lo resuelto por la Sala Laboral, donde estableció que los Acuerdos de Directorio son topes remunerativos (Expedientes Nos 66-2017, 1575-2016 y 819-2017)

k) Se debe solicitar la nulidad del extremo de la sentencia que ordena el pago de costas y costos del proceso equivalente al 20%, que de ser el caso deberá ser pagada en ejecución de sentencia.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

Para el presente proceso debemos determinar si al actor le corresponde o no percibir como remuneración el monto establecido en el Acuerdo de Directorio N° 003-2012/023-FONAFE.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

Prohibición de arbitrariedad en el centro de trabajo

4. Una de las funciones del Poder Judicial al brindar tutela jurisdiccional a los ciudadanos, es la interdicción de la arbitrariedad, más aún en el presente caso que vincula por un lado a una Empresa del Estado y por el otro a una trabajadora, la parte débil de la relación laboral, cuya materia controvertida atañe al derecho convencional al ascenso y fundamental a la remuneración. En cuanto a la prohibición de arbitrariedad, Fernández señaló lo siguiente:

La administración puede elegir ciertamente el trazado de la nueva carretera que mejor le parezca: el más barato y el más sencillo técnicamente, el que cause un menor impacto ecológico, el que produzca un trastorno menor de la vida social, el más corto, el que más rentabilice la inversión por su mayor capacidad de absorber un tráfico más abundante, el que redima del aislamiento a mayor número de núcleos de población, etc. Optar por uno o por otro es su derecho, pero razonar el por qué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero «porque sí» está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección y, con mayor motivo todavía, el simple silencio al respecto.

Sobre la misma idea, dicho autor cita a Eduardo García de Enterría, quien acota que: nunca es permitido confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues aquello se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso, y no meramente de una calidad que las haga inatacables.

En tiempos en que la ciudadanía reclama reforzar los controles a la arbitrariedad en que pudieran incurrir los que detentan el poder, es que asistimos al advenimiento de una “República de razones” , porque toda decisión en la que se expresa alguna forma de ejercicio de poder, tendría que justificarse . Esta obligación de motivación no sólo alcanza a las autoridades públicas, sino también a los empleadores que ejercen los poderes de dirección, organización y disciplinan el trabajo en todo centro de labores, dentro de los límites de la razonabilidad, según autoriza el artículo 9, primer párrafo, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (LPCL).

Cabe recordar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad (lo más alejado de la arbitrariedad y lo más cercano a la justicia) está consagrado en el artículo 200, párrafo final, de la Carta Magna .

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: