Sumario: 1. Antecedentes, 2. Responsabilidad Penal y Delitos Ambientales, 3. Requisito especial de procedibilidad de los delitos ambientales, 4. Imputación objetiva para la configuración de los delitos ambientales, 5. Conclusiones.
1. Antecedentes
Conforme ha señalado el Banco Mundial[1], la economía peruana en la última década ha tenido un rápido crecimiento, entre otras cosas, por la producción de la actividad minera.
Sin embargo, la extracción de recursos minerales, omitiendo el debido control, deriva en un proceso que puede resultar contaminante, tanto más si en nuestro país la autoridad ambiental ha detectado amplia labor de minería ilegal[2].
Conocedores de la multiculturalidad de nuestro país, la actividad minera o industrial deviene en un tema sensible, que requiere una adecuada política respecto a los stakeholders participantes y, parte de ello, resulta en la sanción penal contra actos u omisiones que vulneren normas regulatorias en cada sector del Estado.
Asumiendo la postura del historiador chileno Mauricio Folchi[3], al señalar que todo agente extraño que perturbe la relación del poblador con su ecosistema, puede producir conflictos de contenido ambiental entre particulares o con el propio Estado, resulta necesario ahondar en el contexto de las consecuencias penales de la afectación al medio ambiente por cualquier actividad minera o industrial.
Si bien los delitos ambientales se configuran por diversos tipos señalados en el Titulo XIII de nuestro Código Penal, debe precisarse que las operaciones mineras en nuestro país sustentan la mayor parte de dichos delitos, en tanto hasta el año 2017, se tenían en trámite 1900 procesos penales por minería ilegal en el país[4].
2. Responsabilidad penal y delitos ambientales
La responsabilidad penal o también denominada por OSORIO (1974) como responsabilidad criminal, puede definirse como: “La aneja a un acto u omisión penado por la ley y realizado por persona imputable, culpable o carente de excusa voluntaria. Se traduce en la aplicación de una pena”[5], ante esto, debe precisarse que toda acción u omisión contra el medio ambiente nacional y los recursos que lo conforman, podría ser generadora de responsabilidad penal, conforme ya ha señalado el Título XIII de nuestro Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 29263, requiriendo para ello un particular elemento constitutivo.
3. Requisito especial de procedibilidad de los delitos ambientales
Conforme al “Reglamento del artículo 149.1 de la Ley General del Ambiente”, aprobado por Decreto Supremo 009-2013-MINAM, en las investigaciones penales sobre delitos ambientales, resulta necesaria la elaboración de un informe fundamentado por la autoridad administrativa competente, a solicitud del fiscal, desde la etapa de investigación preliminar del proceso penal, quien le remitirá copia de la denuncia; y otros elementos de juicio que permitan la correcta investigación administrativa, que no deberá exceder el plazo de 30 días hábiles posteriores al requerimiento.
Téngase presente que el ente rector administrativo a cargo resulta el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, mediante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, OEFA (en caso de mediana y gran minería, energía, pesquería e industria manufacturera) o las Entidades de Fiscalización Ambiental, EFA, de los Gobiernos Regionales o Locales, (en caso de pequeña minería y otras actividades diferentes a las asignadas al OEFA).
Aquí una pequeña critica, referida a multiplicidad de organismos fiscalizadores que muchas veces sirven de obstáculo para la obtención oportuna del citado informe, requisito necesario para el ejercicio de la acción penal contra los presuntos responsables a valorarse en la etapa intermedia del proceso penal.
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Tal informe debe ser merituado por el juez a cargo, ya que el mismo no es per se vinculante para el fiscal en su labor de investigación, en oportunidades, pese a lo resuelto en el mismo sobre la inexistencia de afectación a la normativa ambiental, se ha procedido a denunciar al presunto responsable.
Para todo control de la autoridad administrativa que satisfaga el informe solicitado, a la par de normas particulares, a cada caso en concreto y de acuerdo al sector afectado, se han establecidos instrumentos de gestión ambiental, que si bien son de carácter técnico, encuentran regulación en la Ley General del Ambiente, Ley 28611 y son:
- Estándar de Calidad Ambiental (ECA)
Es el indicador de calidad ambiental. Mide la concentración de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el aire, suelo u agua, como cuerpo receptor pero que no representan un riesgo importante para la salud de las personas y el ambiente. Su aplicación se da en el ámbito del aire, suelo y nivel de ruido[6].
- Límite Máximo Permisible (LMP)
Es aquel que mide la concentración de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el aire, suelo u agua que caracterizan a un efluente, emisión o descarga, el cual al superar el citado límite, causa o puede causar daños a la salud de las personas y el ambiente. Su aplicación se da en el ámbito del aire, suelo y nivel de ruido y es de cumplimiento obligatorio.
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4. Imputación objetiva para la configuración de delitos ambientales
i. Parte desde el momento que se infringen leyes, reglamentos o límites máximos permisibles dentro de cada actividad minera o industrial.
ii. Dicha infracción a normas se da cuando se emiten gases, descargan vertimientos o se genera ruido, filtraciones y radiaciones contaminantes en la atmósfera, suelo, subsuelo, aguas terrestres, marítimas o subterráneas.
iii. Siempre y cuando, los hechos citados en el considerando previo, causen o puedan causar perjuicio, alteración o daño al ambiente, o sus componentes, a la calidad o salud ambiental.
iv. Tales actos deben constar en una calificación reglamentaria realizada por la autoridad administrativa competente a cargo del SINEFA[7].
v. Dicha calificación se plasma en el informe antes citado, el que, bajo responsabilidad funcional debe emitirse dentro del plazo de 30 días hábiles de requerido por la autoridad fiscal, donde deben constar antecedentes, base legal, entidad encargada de la fiscalización, referencias de las obligaciones del administrado, acciones de fiscalización y conclusiones, con la salvedad que cada sector puede establecer un modelo particular de acuerdo a sus funciones[8].
5. Conclusiones
a) Estando a la calidad de interés difuso que representa la afectación de los derechos ambientales causados por contaminación ambiental, su tipificación en el ámbito penal debe reunir ciertos requisitos, y es que; el aspecto penal ambiental no solo constituye la aplicación del principio de tipicidad[9] para tal fin, sino además, requiere que la conducta establecida sea una infracción a normas o reglamentos administrativos, contrastables indubitablemente en hechos verificables que puedan causar o causen perjuicios a la sociedad, todo ello sustentado en el informe correspondiente emitido por la autoridad administrativa.
b) Por lo que en el aspecto de la defensa de derechos ambientales y su remisión a la esfera de responsabilidad penal requiere de un componente específico, como es la expresión de causa que pueda desarrollar el ente administrativo que a su vez sustentará el dictamen fiscal correspondiente.
c) Ello debido a que no toda emisión de sustancias que puedan ser dirigidas al aire, suelo u agua afectan nocivamente al medio ambiente. Tales actos deberían ser considerados como ilícitos, cuando los vertimientos superen los estándares y límites máximos permisibles.
d) Con ello se reconoce que toda actividad minera o industrial, si bien genera efectos nocivos, son controlables en la medida que no supongan riesgo o afectación al ecosistema circundante. Así también se demuestra la capacidad de tolerancia y recuperación de dicho ecosistema cuando elementos extraños son puestos en conexión con este.
e) Siendo así, concluimos que los delitos ambientales son tipos penales en blanco, porque el supuesto de hecho no se encuentra regulado de forma total en la norma, al requerirse la existencia de otra norma extrapenal que complete el mismo para su total configuración.
f) Debido a lo particular de la protección de los derechos ambientales nacionales, el suscrito sugiere al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la creación de juzgados con especialización en materia ambiental, que por su naturaleza pueden ser de característica mixta, al incorporarse no solo jurisdiccional penal, sino además la civil – contenciosa administrativa.
[1] BANCO MUNDIAL, “Perú Panorama General”, 2006. Consulta: 20.03.17. Disponible aquí.
[2] MINISTERIO DEL AMBIENTE, “Diálogos Ambientales con la Prensa. Minería Ilegal”, 2013. Consulta: 20.03.17.
[3] FOLCHI, Mauricio. “Conflictos de contenido ambiental y ecologismo de los pobres, no siempre pobres ni siempre ecologistas”, 2001. Ecología Política Vol 22 – pp 79. Consulta: 20.03.17. Disponible aquí.
[4] SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO AMBIENTAL. “Noticia, Minan de 1900 proceso penales por mineria ilegal, 89 tienen sentencia y 4 pena efectiva”, 2017. Consulta 20.03.17. Disponible aquí.
[5] OSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales“, Primera Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1974.
[6] Marco Legal del Suelo en DS 017-2009-AG, DS 002-2013-MINAM, DS 002-2014-MINAM, del Aire en DS 074-2001-PCM y del ruido; DS 05-2003-PCM, DS 038-2003-PCM, NTP 1996-1;2007 y NTP 1996-2-2005.
[7] SINEFA, Constituye el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, regulado en la Ley 29325 que reglamenta a todas las entidades que conforman dicho sistema, y ejercen funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora. en materia ambiental de acuerdo a sus competencias.
[8] TORRES PORTILLA, Rocío. “Los delitos ambientales y la actuación procesal de los Fiscales Especializados en Materia Ambiental”, Revista Derecho y Sociedad 35. Lima 2010, PUCP, pp 140.
[9] Principio de Tipicidad: Permite que las conductas sancionables estén debidamente delimitadas de modo que quedan proscritas las cláusulas generales o indeterminadas, esto es, aquellas cuyo contenido no es expreso y conocible, sino que tiene que ser “llenado” o concretizado a través de argumentos utilizados para tal efecto, pero por ello mismo, a veces posteriores al acto que se pretende sancionar (STC 375-2012-PI).
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