Fundamento destacado: 3.2. […] Se requieren, pues, los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este art. al contemplar el mantenimiento en el edificio «contra la voluntad de su titular», voluntad que deberá ser expresa,
e) Que concurra dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca arrendada.
No serían, por tanto punibles conductas como las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad , o casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual.
Roj: STSJ CAT 1274/2022 – ECLI:ES:TSJCAT:2022:1274
Id Cendoj: 08019312012022100012
Órgano: Sección de Apelación Penal. TSJ Sala de lo Civil y Penal
Sede: Barcelona
Sección: 201
Fecha: 18/01/2022
Nº de Recurso: 169/2021
Nº de Resolución: 15/2022
Procedimiento: Recurso de apelación. Juicio penal
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP, Barcelona, Sección 5ª, 09-03-2021 (rec. 118/2019),
STSJ CAT 1274/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓ D’APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL
Recurso de Apelación contra sentencia dictada en PA nº 169/2021
Procedimiento 118/2019-L, Sección Quinta Audiencia Provincial de Barcelona Procedimiento Diligencias
Previas 790/2018, Juzgado de instrucción nº 18 de Barcelona.
SENTENCIA Nº 15
TRIBUNAL
Angels Vivas Larruy
Carles Mir Puig
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a 18 de enero de 2022
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por las magistradas y el magistrado expresados al margen, el Rollo núm. 169/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 9 de marzo de 2021, en su Rollo de Procedimiento 118/2019, en el que figura como acusado Patricio, representado por el Jordi Pich Martinez y defendido por el abogado Alejandro Ribó Bonet. Ha ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, que expresa el parecer unánime del tribunal.
ANTECEDENTES PROCESALES
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y «PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
«Primero.- En fecha no determinada, pero próxima al día 17-5-2018, el acusado don Patricio entró en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, y se instaló a vivir en ella, sin el consentimiento de su propietaria doña María Angeles, que vivía en una residencia de la tercera edad.
Segundo.- En la mañana del día 17-5-2018 doña Bernarda, hija de doña María Angeles, acudió a la antes mencionada vivienda, como hacía habitualmente, para recoger el correo y controlar el estado del inmueble. Al tratar de entrar en la vivienda se dio cuenta de que alguien había cambiado la cerradura, por lo que llamó a los
[Continúa…]


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