Elección de ciudadano a cargo público representativo refuerza el arraigo laboral (caso Luna Gálvez) [Casación 2934-2022, Nacional]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. Recurso sin acceso al control casacional. Una de las notas características de las medidas de coerción es su variabilidad: son reformables cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. En el presente caso tras la imposición de una medida de detención domiciliara el encausado Luna Gálvez fue elegido y proclamado Congresista y, como tal, asumió este cargo representativo. Desde luego, al dictarse la medida de detención o prisión domiciliaria se entendió que el peligro de fuga no tenía una intensidad sobresaliente. Los argumentos expuestos por el Tribunal Superior son razonables. Es evidente que una elección popular y la elección de un ciudadano a un cargo representativo refuerza el arraigo laboral y lo vincula a su ejercicio político, lo que tiende a enervar el peligrosismo en cuestión. En definitiva, no existe razón valedera alguna para acceder al control casacional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2934-2022, NACIONAL

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA contra el auto de vista de fojas mil setecientos sesenta y uno, de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veinticinco, de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, decretó el cese del mandato de detención domiciliaria dictado contra el encausado José León Luna Gálvez y le impuso mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En el proceso penal seguido contra JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ por delitos de organización criminal, cohecho activo genérico y otros en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal –en adelante CPP–.

SEGUNDO. Que en el presente caso se está ante un auto interlocutorio, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 427, literal 1, del CPP. No es relevante que el delito más grave objeto de imputación, que es el de organización criminal con agravantes (previsto en el artículo 317, segundo párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis), tiene conminado en su extremo mínimo la pena de quince años de privación de libertad –el artículo 427, numeral 2, literal ‘a’, del CPP, exige como mínimo seis años y un día de privación de libertad–.

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del CPP.

TERCERO. Que la señora FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y siete, de trece de octubre de dos mil veintuno, invocó los motivos de casación de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del CPP). Desde el acceso excepcional, planteó se determine, respecto del peligro de fuga, si el acceso a un cargo de elección popular que intensifica el arraigo laboral, puede considerarse un nuevo elemento investigativo.

CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, apartado 4, del CPP, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, apartado 4, del CPP. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.

QUINTO. Que, ahora bien, una de las notas características de las medidas de coerción es su variabilidad: son reformables cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo, conforme al artículo 255, apartado 2, del CPP. En el presente caso tras la imposición de una medida de detención domiciliara el encausado Luna Gálvez fue elegido y proclamado Congresista y, como tal, asumió este cargo representativo. Desde luego, al dictarse la medida de detención o prisión domiciliaria se entendió que el peligro de fuga no tenía una intensidad sobresaliente (artículo 290, apartado 2, del CPP). Los argumentos expuestos por el Tribunal Superior son razonables. Es evidente que una elección popular y la elección de un ciudadano a un cargo representativo refuerza el arraigo laboral y lo vincula a su ejercicio político, lo que tiende a enervar el peligrosismo en cuestión.

∞ En definitiva, no existe razón valedera alguna para acceder al control casacional.

SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 499, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas mil ochocientos ocho, de treinta de septiembre de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA contra el auto de vista de fojas mil stecientos sesenta y uno, de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veinticinco, de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, decretó el cese del mandato de detención domiciliaria dictado contra el encausado José León Luna Gálvez y le impuso mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En el proceso penal seguido contra JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ por delitos de organización criminal, cohecho activo genérico y otros en agravio del Estado.

II. Sin costas.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN

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