El valor de poseer… en la expropiación, por Martín Mejorada

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El Decreto de Urgencia 03-2020, publicado el 8 de enero último, merece atención por dos razones fundamentales: i) crea un procedimiento para el pago de una compensación económica para poseedores (no propietarios) de predios requeridos en obras del Plan Nacional para la Infraestructura y Competitividad y en el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios; y ii) declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes para la ejecución 14 obras viales, sin señalar cuales son los inmuebles comprendidos. Me ocupo de lo primero.

Es evidente que la ejecución de obras de infraestructura no solo enfrenta la dificultad de propietarios reticentes y litigantes (pese a las mejoras que se han venido dando en los procedimientos de tasación y pago de las indemnizaciones), sino que muchas veces se estrella contra una barrera mucho mas eficaz, bulliciosa y sensible, me refiero a la “posesión”.

El decreto autoriza al Estado a pagar a los poseedores para que se retiren de los predios requeridos, siempre que estén ocupándolos al menos desde el 8 de enero de 2019. Como sabemos, la posesión es un derecho real que se configura por la ocupación de un bien sin necesidad de acreditar un título para poseer (artículo 896 del Código Civil). La presencia del poseedor, quien realiza actos de uso o disfrute habituales en el predio, da lugar a la “posesión” prescindiendo de los títulos.

Si bien el decreto de urgencia parecía acoger en sus artículos iniciales este concepto de “posesión” como hecho (artículo 3.1 “Poseedor.- Es aquel que acredite posesión mayor a un (01) año anterior a la entrada en vigencia del presente decreto de urgencia”), más adelante se aprecia en el artículo 5.2 que el poseedor “debe acreditar su derecho sobre el inmueble a través de dos medios probatorios”. Es decir, los poseedores beneficiarios del abono no son los meros ocupantes, sino los tenedores legítimos que tienen título (arrendamiento, usufructo, servidumbre, superficie, etc.).

En circunstancias normales y según está previsto en el artículo 70 de la Constitución, el pago de la compensación solo es para el propietario del bien. Sin embargo, la posesión constituye un activo separable de la propiedad cuando la ejerce quien no es el dueño, ya que su sola presencia genera presunciones y derechos que pueden contener los proyectos de infraestructura, máxime si un lanzamiento forzado y extrajudicial por parte del sujeto activo impacta en el sentimiento social y en la paz que requiere toda obra de magnitud.

El pago para los poseedores inmediatos no es por mejoras ni para facilitar su traslado, sino por la privación del control material y la frustración que igualmente afecta los negocios que venían desarrollando como usufructuarios, arrendatarios, etc. Es un pago único y extraordinario, cuyo monto se determina en función a la ubicación del predio, su dimensión y uso. Este monto no forma parte de la tasación de la indemnización para el propietario.

En suma, para los ocupantes antes mencionados la expropiación ya no es un hecho fortuito que deban soportar resignados, sino que ahora tienen derecho a una compensación. Hace muy bien el Estado en compensar a los titulares de desmembraciones ya que éstas también son expresión de la propiedad protegida por la Constitución. No hay precisión sobre cuánto se pagará ni porque se excluye a los poseedores que contrataron con el dueño en el último año, pero ya tenemos un avance.

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