El solo hecho de que el nombre del procesado figure en la boleta electrónica como destinatario de una encomienda que contiene droga no es suficiente para acreditar concierto delictivo con el remitente [Casacion-3644-2024, Lambayeque]

Fundamento destacado: QUINTO. Que, ahora bien, el que conste la boleta electrónica, de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que da cuenta del envío de una encomienda vía OLTURSA al encausado XXXX, sin otros datos adicionales que corroboren que medió un concierto entre el que envió una encomienda con droga y quien debía recibirla, incluso por una cantidad menor, no permite concluir que la negativa del imputado recurrente se enervó con prueba positiva de cargo.

∞ No es que la versión del imputado, de haber sido contactado por XXXX para enviarle una encomienda contendiendo ropones para bebé, debe ser probada por él; sino, por el contrario, lo que debe acreditarse por la Fiscalía es que medió un concierto para el envío de droga en una encomienda, más aún si la versión de XXXX, de que solo tuvo contacto con XXXX porque éste le dijo que le enviaría una encomienda con ropones para bebé con motivo del baby shower de su hijo, fue confirmada por este último como remitente –el empleado de OLTURSA, XXXX, señaló que XXXX le dijo que la encomienda contenía ropa–.

∞ En consecuencia, no solo se invirtió la carga de la prueba con violación de la presunción de inocencia, sino que la inferencia utilizada para concluir por la responsabilidad penal del imputado no es correcta. Se requiere, al respecto, que las inferencias han de ser adecuadamente deducidas de la prueba, han de ser necesarias e inequívocas, lo que no ocurre en el sub lite. Que aparezca el nombre de una persona como destinatario en una encomienda con droga no necesariamente revela que se concertó con el remitente. Tal indicio contingente no es suficiente, ante la falta de otros indicios que puedan formar una cadena de indicios, concordantes y convergentes. El objetivo de destinar al tráfico la droga decomisada, previo concierto entre remitente y destinatario, no se prueba acabadamente con la boleta electrónica en cuestión. Las otras pruebas, referidas a los envíos de encomiendas del imputado a personas vinculadas a su madre, en modo alguno permite inferir que era un modus operandi de traslado de droga, objeto material no probado y refutado por las personas de XXXX y XXXX que trabajaban al servicio de la madre del recurrente, quienes además dan cuenta que por encargo de esta última se envió una encomienda para el baby shower del hijo por nacer del imputado –dato último que corrobora que se enviaron regalos para el hijo por nacer del recurrente–. Las comunicaciones telefónicas entre XXXX con XXXX, desde que son amigos, no prueba necesariamente que tenían como objetivo la coordinación para el envío de droga –no se sabe el contenido de esas conversaciones– y, por tanto, que refute lo señalado por el primero–.

∞ Siendo así, la motivación es irracional e insuficiente. Al no deducirse necesariamente de ella, del material probatorio disponible, la responsabilidad penal, ante los defectos o limitaciones de las inferencias aportadas, se impone la absolución por no cumplir con las reglas, de prueba y de juicio, de la garantía de presunción de inocencia. El recurso de casación debe prosperar.

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Título.Tráfico ilícito de drogas. Análisis indiciario. Carga de la prueba Sumila.

1. El encausado XXXX, como fluye de su declaración sumarial y lo alegado por su defensa, niega por completo los cargos y sostiene ser ajeno al envío de droga y que él fuera el destinatario de la misma. Luego, por imperio de la regla de prueba de la garantía de presunción de inocencia, corresponde a la Fiscalía acreditar plenamente la comisión del delito atribuido: los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria, bajo el estándar probatorio de muy alta verosimilitud objetiva (que se consolide inequívocamente la hipótesis acusatoria y de descarte acabadamente la hipótesis defensiva)–. La defensa del imputado es, propiamente, una defensa negativa y, por lo tanto, es al Ministerio Público a quien incumbe la probanza de la comisión del tipo delictivo.

2. El que conste la boleta electrónica, de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que da cuenta del envío de una encomienda vía OLTURSA al encausado XXXX, sin otros datos adicionales que corroboren que medió un concierto entre el que envió una encomienda con droga y quien debía recibirla, incluso por una cantidad menor, no permite concluir que la negativa del imputado recurrente se enervó con prueba positiva de cargo.

3. No es que la versión del imputado, de haber sido contactado por XXXX para enviarle una encomienda contendiendo ropones para bebé, debe ser probada por él; sino, por el contrario, lo que debe acreditarse por la Fiscalía es que medió un concierto para el envío de droga en una encomienda, más aún si la versión de XXXX, de que solo tuvo contacto con XXXX porque éste le dijo que le enviaría una encomienda con ropones para bebé con motivo del baby shower de su hijo, fue confirmada por este último como remitente –el empleado de OLTURSA, XXXX, señaló que XXXX le dijo que la encomienda contenía ropa–.

4. En consecuencia, no solo se invirtió la carga de la prueba con violación de la presunción de inocencia, sino que la inferencia utilizada para concluir por la responsabilidad penal del imputado no es correcta. Se requiere, al respecto, que las inferencias han de ser adecuadamente deducidas de la prueba, han de ser necesarias e inequívocas, lo que no ocurre en el sub lite.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 3644-2024/LAMBAYEQUE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia de vista de fojas ochenta y cuatro, de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y uno, de quince de julio de dos mil veinticuatro, lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

[Continúa …]

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