Sumario: 1. Introducción, 2. Fundamentos jurídicos de condena por el delito de violación sexual en primera instancia, 3. Fundamentos jurídicos de absolución por el delito de violación sexual en segunda instancia, 4. ¿Es acorde a derecho la condena de un año por el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar?, 5. Conclusiones.
Jackeline del Pilar López Ruiz
Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Con estudios de maestría Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid (España). Miembro Principal del Taller de Derecho Procesal Penal “Florencio Mixán Mass” (UNMSM). Adjunta de cátedra de los cursos de Delitos contra la Administración Pública (PUCP). Panelista y autora de artículos académicos con especialidad en materia de Derecho Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal. Datos de Contacto: Número de Celular: 971154110/ Correo electrónico: [email protected].
Aaron Emilio Aleman Yactayo
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid (España). Actualmente es abogado penalista del Estudio Jurídico Arbizu & Gamarra. Asimismo, es especialista en control, prevención y sanción de la corrupción por la PUCP. Se desempeña como asesor y consultor especializado en Delitos Contra la Administración Pública, Delitos Tributarios Delitos Económicos. Adjunto de cátedra de los cursos Delitos Contra la Administración Pública, Procesal Penal y Derecho de Ejecución Penal por la PUCP. Datos de Contacto: Número de Celular: 961780089/ Correo electrónico: [email protected].
La injusticia, en cualquier parte, es una amenaza a la justicia en todas las partes.
Martín Luther King
1. Introducción
El 21 de octubre de 2022 se expidió la sentencia de vista en la que se absuelve al ciudadano Jonathan Sarmiento Llanto (conocido mediáticamente como “Jhon Kelvin”) por el delito de violación sexual y que ha generado posiciones encontradas.
La sentencia de primera instancia, de fecha 9 de junio de 2022, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que fue materia de alzada lo condenó a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual (artículo 170° primer párrafo del Código Penal en concordancia con los numerales 3 y 11 del segundo párrafo del mismo artículo) y un año de pena privativa de libertad por el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 122-B del Código Penal).
Conforme a los hechos descritos en la referida resolución, Sarmiento Llanto le habría ocasionado lesiones a su cónyuge el día 5 de julio de 2021. Por su cuenta, los elementos de prueba para acreditar el delito de violencia familiar y violación sexual recae en los exámenes de reconocimiento de integridad física y sexual conforme obran en los Certificados Médicos Legales 027176-VFL del 5 de julio de 2021 y el 027427-E-IS, del 7 de julio de 2021. Este último Certificado Médico -sobre la agresión sexual-, concluye que: “presenta lesiones traumáticas corporales extragenitales y paragenitales recientes”.
2. Fundamentos jurídicos de condena por el delito de violación sexual en primera instancia
Los fundamentos que sustentaron la condena tuvieron como eje el análisis del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 que ha brindado criterios para la validez de la retractación y no persistencia de las víctimas de delitos sexuales, en su manifestación de carácter interno como externo (fundamento jurídico 26). La perspectiva interna es integrada por los siguientes presupuestos:
a. Sobre la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea que exista
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- Se ha acreditado en juicio oral que el sentenciado y la agraviada tenían vida en común y que producto de ello, procrearon a cuatro hijos.
- Se ha acreditado en juicio oral que el sentenciado y la agraviada a la fecha de los hechos se encontraban “separados de hecho” por existencia de denuncias mutuas en materia de violencia familiar.
- Se ha acreditado en el plenario que el sentenciado concurría a visitar a sus hijos en el domicilio donde ellos residían.
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b. Sobre la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa
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- Ha quedado acreditado que la agraviada se ha comunicado con su abogado y le remitió una fotografía actual de su estado al momento de los hechos.
- Se ha acreditado que la Policía Nacional del Perú se constituyó al lugar de los hechos en los que recibió la versión de ambas partes. Asimismo, se procedió con el recojo de muestras en el domicilio que dio como resultado el Informe de Biología Forense 3085/2021 (hallazgo de sangre humana).
- Se tuvieron en cuenta para la valoración las conclusiones del Certificado Médico legal 27427-E-IS y el Acta de Entrevista única en Cámara Gesell realizada a la agraviada.
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El colegiado verifica la ausencia de coherencia interna y exhaustividad en el nuevo relato por las supuestas contradicciones entre las declaraciones vertidas por la agraviada. En ese sentido, no le otorga fuerza probatoria al segundo relato; esto es, a la versión exculpatoria (por ausencia de capacidad corroborativa).
c. Sobre la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado -venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente.
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- Las versiones incriminatorias iniciales sí se corroboraron con los exámenes médico legales complementarios practicados a la agraviada.
- No se ha acreditado en primera instancia ni se ha explicado de manera suficiente las razones por las que la agraviada habría declarado falsamente en contra del sentenciado.
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La perspectiva externa la comprenden los siguientes presupuestos:
d. Sobre los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión.
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- No se ha acreditado en el plenario que exista posibilidad de manipulación o influencia para que la agraviada cambiase de versión, conforme obra en la declaración en cámara Gesell practicada.
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e. Sobre la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.
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- Se ha acreditado en el juicio oral de primera instancia que la agraviada ha sufrido las consecuencias negativas generadas de la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar, que ha quedado acreditado en el Protocolo de Pericia Psicológica 27446-2021-PSC-VF.
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Debemos considerar que, la violación sexual, al ser considerado un delito de naturaleza clandestina, se ha tomado como elemento de corroboración periférico a la declaración de la agraviada descansa en la comprobación de la presencia de equimosis y tumefacciones en zonas extragenitales y paragenitales ocasionados por agente contuso y fricción que, conforme lo indicado por el médico legista Cleyver Navarro Sandoval: “éstas últimas -leáse lesiones paragenitales- son compatibles con agresiones de tipo sexual”.
3. Fundamentos jurídicos de absolución por el delito de violación sexual en segunda instancia
El colegiado centra su valoración en un punto controvertido que fue materia de actuación en el plenario: el valor probatorio del Certificado Médico Legal 27427-E-IS.
3.1 Aspectos problemáticos del Certificado Médico Legal 27427-E-IS
Identificamos tres aspectos que llaman poderosamente nuestra atención y que deben evaluarse al momento de analizar las conclusiones del Certificado en referencia: a) contradicciones internas y externas en la retractación de las conclusiones del certificado médico legal; b) justificación suficiente del aparente “error en la trascripción” del certificado médico legal y; c) plazo transcurrido entre la inicial ratificación y posterior retractación del certificado médico legal.
Sobre el primero, de ellos es menester indicar que el perito en su retractación llevada a cabo en audiencia del 21 de setiembre de 2022 señaló -¡recién en este estadio procesal!– que, de la lectura, revisión y análisis exhaustivo del documento antes aludido: “No encuentra en ningún extremo consignado la existencia de lesiones en la zona paragenital y; por el contrario, solo se advierten lesiones traumáticas corporales extragenitales recientes”.
Sin embargo, del propio tenor del certificado médico legal se desprende lo contrario, ya que; en efecto, sí se hallaron lesiones en la zona paragenital: cara posterior de tercio proximal de muslo derecho y cara interna proximal de muslo izquierdo, tal como lo podemos cotejar en el siguiente cuadro, el mismo que ha previsto las propias declaraciones del perito en cuestión. Es decir, existen contradicciones internas y externas evidentes.
Hallazgos identificados en el Certificado Médico legal N° 27427-E-IS | Declaración del perito que suscribe el Certificado Médico legal N° 27427-E-IS en audiencia de apelación |
“[…] equimosis verdosa discontinua de 4×2 cm ubicado en cara posterior interna de tercio media de pierna derecha, excoriación rojiza de 1×0.5cm en cara externa de tercio distal de pierna derecha, equimosis violácea discontinua de 7x5cm ubicado en cara posterior de tercio proximal de muslo derecho, […], dos equimosis violáceas ovoides de 1.2x1cm cada uno ubicados en cara interna proximal de muslo izquierdo […]”. | “[L]a zona paragenital comprende: la parte baja del abdomen como es la región púbica, la región de pliegues himeneales y la parte de las caras del tercio proximal del muslo y la región glútea, no encontrándose en las lesiones descritas en el referido certificado lesiones que correspondan a esta zona”. |
Lo que ha indicado expresamente el perito médico legal en el juzgamiento es lo siguiente: “Se basa en la distribución de las lesiones en la superficie corporal y esa distribución se puede interpretar en términos de patrones de lesiones, en el caso en particular, las lesiones que están en esas áreas que se llaman paragenitales tiene gran significado porque están justamente relacionados a maniobras de sujeción o de presión para cometer esos tipos de delitos, las que están ubicados en el tercio proximal del muslo derechos y también las lesiones que fueron ocasionadas por presión de los dedos por digito presión, puesto que, estos están relacionados para someter a la víctima por la superioridad de la fuerza y facilitar la concreción del delito que se ha hecho referencia”.
En la misma línea, al ser preguntado si solo las lesiones en las piernas se condicen con el delito de violación sexual, señaló: “Sí, porque en el presente caso solamente han encontrado a la peritada patrones de lesiones relacionados en el área paragenital y en el área extragenital del muslo derecho, también hay equimosis por presión digital, ellos tienen un patrón relacionadas al tipo de violación; y en la región genital y anal no se han encontrado lesiones traumáticas”. (Fundamento 5.2.3. Examen del perito médico legista Cleyber Navarro Sandoval respecto al Certificado Médico Legal 027427-E-IS de fecha 7 de julio de 2021).
Respecto el segundo de ellos, se debe indicar que no existe justificación alguna llevada a cabo por parte del perito en mención para la retractación de las conclusiones del certificado médico legal de su autoría, en tanto bastó únicamente la manifestación de un presunto “error en la transcripción” para desvincularse del mismo, lo cual no solo conlleva a una transgresión a la lex artis de su profesión, sino que es, adicionalmente, reprochable administrativamente -incluso con la suspensión y/o expulsión de su cargo-, toda vez que desnaturaliza la objetividad de estas pruebas, máxime si se tiene en cuenta que con la versión anterior se obtuvo una condena con privación de la libertad hacia el acusado por el delito de violación y en esta, se le absuelve.
Lo que ha señalado puntualmente el referido perito en la audiencia de apelación de fecha 21 de setiembre del 2022 es que, por un error de transcripción de su persona se consignó que la agraviada tenía lesiones paragenitales; sin embargo, no se advierte en el referido certificado lesiones que se encuentren en la zona paragenital, solo se advierte lesiones traumáticas corporales extra genitales recientes que comprende el resto del cuerpo y que describen que “(…)las lesiones traumáticas descritas no representan ni pusieron en riesgo la vida de la peritada. Otorgándosele tres días de atención facultativa y ocho días de incapacidad médico legal” (Fundamento 7.13.b. Hechos probados en la audiencia de apelación).
Finalmente, el último punto relacionado con el plazo transcurrido entre la inicial ratificación y posterior retractación del certificado médico legal se debe señalar que esta retractación respecto a sus propias conclusiones se efectuó recién en la audiencia de apelación; esto es, 11 meses después de expedirlo y suscribirlo y, lo más grave del asunto, a tan solo 4 meses de haberlo ratificado en juicio oral en primera instancia.
En otras palabras, el perito aun cuando ratificó, desarrolló y fundamentó en audiencia de juzgamiento el certificado médico legal N°2747-E-IS, detallando que; en efecto, la agraviada “presenta lesiones traumáticas corporales extragenitales y paragenitales recientes, las mismas que son compatibles con agresiones de tipo sexual”, luego de cuatro meses, indica que las mismas no serían factibles de una agresión sexual, haciéndolo únicamente a través de la convocatoria de los jueces de la Sala Penal Superior: ¡Si los jueces no cursaban la citación para la Audiencia de Apelación no se hubiera conocido de este “error en la transcripción”!
4. ¿Es acorde a derecho la condena de un año por el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar?
El Juzgado Penal impuso al sentenciado Sarmiento Llanto un año de pena por el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, sancionado de 1 a 3 años de pena privativa de libertad. El criterio de determinación judicial se enmarcó en el tercio inferior de la pena, por cuanto el procesado no contaba con antecedentes penales.
Sin embargo, conforme se desprende de los hechos denunciados y que se ha referenciado hasta la emisión de la sentencia de vista, debemos tener presente que la agraviada contaba con medidas de protección por anteriores actos de supuesta violencia familiar, razón por la que, somos de la opinión que no deberíamos entender ni subsumir los hechos de manera aislada al delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiares (artículo 122-B del Código Penal) sino que se debió considerar, la configuración de la agravante del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 368 del Código Penal). Esta agravante opera cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, cuya sanción tiene un rango punitivo de 5 a 8 años.
Sobre la base de lo descrito, de acreditarse que se han efectuado los apercibimientos previos propios del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad (tipo base), debió condenarse a Sarmiento Llanto por el delito in examine y; en consecuencia, a la fecha seguiría privado de su libertad.
5. Conclusiones
El rol que cumplen los peritos judiciales debe asegurar en su actividad profesional que estas se desarrollen de acuerdo a la veracidad, legalidad y los conocimientos científicos que estos ameriten. Ello por cuanto su profesión otorga fe pública a la Administración de Justicia.
La invocación de un “error material” o “error en la transcripción” no es objeto de ser válido en un proceso judicial penal con la sola declaración del perito asignado. Es necesaria la concurrencia de criterios que justifiquen los motivos por los que se optó por algún cambio determinante en las conclusiones de sus exámenes médico legales. Para ello, proponemos que se evalúen tres presupuestos: a) contradicciones internas y externas en la retractación de las conclusiones del certificado médico legal; b) justificación suficiente del aparente “error en la trascripción” del certificado médico legal y; c) plazo transcurrido entre la inicial ratificación y posterior retractación del certificado médico legal.
Por otro lado, en los casos que involucran delitos sexuales debemos apelar a la rigurosidad y exhaustividad de la valoración probatoria de los elementos de cargo y de descargo cuyo enfoque debe orientarse al respeto de las garantías del debido proceso que reviste tanto a las víctimas como a los procesados, en tanto que, se trata de delitos cuyas penas son elevadas (20 años en el caso concreto). Para ello se debe valorar los criterios de la retractación de la víctima (Acuerdo Plenario N° 01-2011/CJ-116) y la valoración del testimonio de la agraviada como única prueba de cargo (Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116)[1].
Finalmente, en un contexto que se encarga de promover la erradicación de todas las formas de violencia en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, una eventual valoración ligera de estos aspectos abordados en el presente artículo conllevaría a distorsionar el mensaje a las víctimas al momento de interponer sus denuncias y someterse a un proceso penal, desincentivándolas a responsabilizar a su agresor por la alta probabilidad de que se archive el caso.
[1] Véase las conclusiones de nuestro artículo intitulado: «¿La sola declaración de la víctima es capaz de sustentar una condena en los delitos de violencia sexual? Alcances objetivos para valorar el testimonio como prueba de cargo». En: Gaceta Penal & Procesal Penal N° 155; Mayo 2022; pp. 09-19.