El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública resolvió un interesante caso sobre el registro de asistencias laborales de policías. El tribunal sostuvo que el récord de asistencias con fechas, horas y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo, así como también las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, es decir, las horas extras es de carácter público.
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Resolución 001789-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
Expediente: 01501-2021-JUS/TTAIP
Recurrente: GRECIA SARAI FARFÁN LIRA
Entidad: PNP-COMISARIA VILLA MARÍA DEL TRIUNFO
Sumilla: Declárese resuelto en la resolución 001720-2021- JUS/TAIP-PRIMERA SALA
Miraflores, 6 de setiembre de 2021.
VISTO el Expediente de Apelación 01501-2021-JUS/TTAIP de fecha 26 de julio de 2021, interpuesto por GRECIA SARAI FARFÁN LIRA, contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la PNP-COMISARIA VILLA MARÍA DEL TRIUNFO, el 7 de julio de 2021.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se le proporcione “(…) copia en Disco DVD del registro de asistencia y/o rol de servicio PNP, de ingreso y salida de la CPNP de Villa María del Triunfo de los meses de octubre y noviembre del año 2020 del centro de trabajo Comisaría de Villa María del Triunfo donde deberá contener nombre y número del documento de identidad del trabajador, fecha , hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo, así como también las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo (horas extras)”.
Con fecha 26 de julio de 2021, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “(…) no habiendo recibido respuesta alguna a mi solicitud de acceso a la información pública por parte de la Comisaria de Villa María del Triunfo, y al amparo de los literales “d” y “e” del artículo 11 del TUO de la Ley 27806 y del artículo 6 y del numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo 1353; interpongo recurso de apelación contra del silencio administrativo negativo que desestima mi solicitud de acceso a la información pública de fecha 07 de julio del 2021 consistente al rol de servicio de los meses de Octubre y Noviembre del año 2020 recurso que tiene por finalidad se ordene a la Comisaria de Villa María del Triunfo, que entregue la información requerida.” Añade que “(…) el pedido realizado no constituye información clasificada, información reservada ni información confidencial, razón por la cual debió serme entregada en el plazo de ley, situación que debe corregir el Tribunal (…)”
Mediante la Resolución 001670-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA3 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
II. ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Por su parte, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS5, establece que por el principio de publicidad toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación de dicho principio.
Asimismo, el artículo 10 de la citada ley señala que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
2.1 Materia en discusión
De autos se advierte que la controversia radica en determinar si el recurso de apelación presentado por la recurrente versa sobre una materia ya resuelta por esta instancia.
2.2 Evaluación
De la revisión del Expediente N° 1608-2021-JUS/TTAIP seguido ante este colegiado, se advierte que fue generado a mérito de la misma solicitud que la recurrente había presentado con fecha 7 de julio de 2021 a la Comisaría PNP Villamaría del Triunfo, en exactamente los mismos términos que la que ha dado origen al presente expediente, al requerir que la entidad le proporcione «(…) copia en Disco DVD del Registro del registro de asistencia y/o rol de servicio PNP, de ingreso y salida de la CPNP de Villa María del Triunfo de los meses de octubre y noviembre del año 2020 del centro de trabajo Comisaría de Villa María del Triunfo donde deberá contener nombre y número del documento de identidad del trabajador, fecha , hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo, así como también las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo (horas extras)».
Asimismo, en dicho Recurso de Apelación, esta instancia con fecha 27 de agosto de 2021 emitió la Resolución N° 001720-2021-JUS-TTAIP-PRIMERA SALA que, por mayoría, declaró fundado el recurso de apelación presentado por Grecia Saraí Farfán Lira y ordenó a la PNP – Comisaría Villa María del Triunfo que entregue la información pública solicitada por la recurrente; asimismo solicita a la PNP-Comisaría Villa María del Triunfo que, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, acredite a esta instancia la entrega de dicha información a Grecia Sarai Farfán Lira; declarando agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 27444.
Sobre el particular, es importante precisar que lo resuelto por este Tribunal debe cumplirse al provenir de un órgano que resuelve en última y definitiva instancia administrativa tal como lo señala el artículo 3 del Decreto Supremo 019-2017- JUS, Reglamento del Decreto Legislativo 1353, al establecer que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública:
«(…) es un órgano resolutivo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que constituye la última instancia administrativa en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública a nivel nacional. Depende del Despacho Ministerial y tiene autonomía en el ejercicio de sus funciones».
En tal sentido, al ya haberse resuelto el presente requerimiento a través de la Resolución 001720-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de fecha 27 de agosto de 2021, corresponde declarar estese a lo resuelto en dicho recurso de apelación.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353; Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar ESTESE A LO RESUELTO en la Resolución 001720-2021- JUS/TTAIP PRIMERA SALA de fecha 27 de agosto de 2021, recaída en el Expediente 1608-2021 JUS/TTAIP que por mayoría declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por GRECIA SARAI FARFÁN LIRA; y ordenó a la PNP – COMISARÍA VILLA MARÍA DEL TRIUNFO que entregue la información pública solicitada por la recurrente, bajo apercibimiento de que la Secretaría Técnica de esta instancia, conforme a sus competencias, remita copia de los actuados al Ministerio Público en caso se reporte su incumplimiento, en atención a lo dispuesto por los artículos 368 y 376 del Código Penal.
Artículo 2.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente a GRECIA SARAI FARFÁN LIRA y a PNP – COMISARIA VILLA MARÍA DEL TRIUNFO, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la norma antes citada.


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