Fundamento destacado: Octavo. Que el artículo 523-A del Código Procesal Penal establece que el reclamado, en cualquier estado del procedimiento de extradición, puede dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado por el delito materia del pedido, sin necesidad de recibir la demanda de extradición. Sobre la base de esta disposición legal, y a partir de la declaración libre, expresa, voluntaria y con asesoramiento de abogado por parte del extraditable, al no existir obstáculo del derecho internacional o del derecho interno para la aceptación del sometimiento voluntario para la incoación del trámite de la extradición simplificada, corresponde, sin trámite alguno, dictar la resolución consultiva favorable a la extradición.
Sumilla: Extradición simplificada. El allanamiento del reclamado en cualquier estado del procedimiento de extradición permite simplificar el trámite, sin ser necesario recibir la demanda de extradición, conforme lo dispone la norma procesal. En ese sentido, opera el procedimiento de extradición pasiva cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el tratado en que ambos países son parte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICION PASIVA N.º 4-2021/ LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, uno de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: la solicitud de extradición pasiva dirigida contra el ciudadano peruano JULIO ABELARDO AMORETTI MILLA y formulada por las Autoridades Judiciales de Bruselas – Bélgica, para el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta por delito de violación de persona adulta – agresión sexual con violencia o amenazas.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL EXTRADITABLE Y DEL PROCEDIMIENTO
PRIMERO. Que, mediante Oficio 490-2021-SCG-PNP-DIRASINT/OCNINTERPOL-LIMA DEPINBCP, de fojas una, de catorce de enero de dos mil veintiuno, el Jefe de la OCN INTERPOL–LIMA puso a disposición del Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima al ciudadano peruano JULIO ABELARDO AMORETTI MILLA, por encontrarse buscado para afrontar una condena penal, conforme a la Notificación Roja Internacional A-10946/12-2020, de fojas ocho, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, solicitado por la OCN INTERPOL–BRUSELAS en mérito a la Resolución Judicial Bureau F 3234/F/2020 (Orden de detención Europea para la ejecución de la sentencia condenatoria 2420/20 del cuatro de junio de dos mil veinte), expedida por las Autoridades Judiciales de Bruselas–Portalis, Rue Des Quatre-Bras 4,1000 Bruselas-Bélgica, de fecha de seis de noviembre de dos mil veinte por el delito violación de persona adulta —agresión sexual con violencia o amenazas.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima se inhibió de conocer este proceso auxiliar porque el lugar en que el extraditable fue detenido, según fluye del acta de intervención policial de fojas dos, de catorce de enero de dos mil veintiuno, fue la avenida las Américas setecientos ocho, Departamento ciento uno, Urbanización Balconcillo – Distrito de La Victoria. En tal virtud, el Juzgado Penal Permanente y de Investigación Preparatoria de los Distritos de la Victoria y San Luis recibió las actuaciones.
∞ El día dieciséis de enero dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia de control de detención con fines de extradición [fojas cincuenta y cuatro], en cuya sesión se explicó al extraditable los derechos que le asisten y los alcances de la extradición simplificada, prevista en el artículo 523-A del Código Procesal Penal, quien, después de haber escuchado el informe oral del Ministerio Público, se allanó a la extradición, solicitó celeridad y que la detención preventiva sea domiciliaria con vigilancia electrónica, a cuyo efecto invocó el artículo 29-A del Decreto Legislativo 1514, ante el estado de emergencia dictado por la Pandemia Covid-19.
∞ El Juzgado Penal Permanente y de Investigación Preparatoria ordenó la detención preventiva con fines de extradición por el plazo de treinta días del reclamado AMORETTI MILLA, pese al pedido de prisión domiciliaria, al no haber acreditado sus arraigos de manera suficiente.
§ 2. DE LA CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL
TERCERO. Que de la revisión de la resolución de fojas sesenta y uno, de dieciséis de enero del año en curso, se advierte que en su parte expositiva se consignó erróneamente a Elmer Eligio Benavente Perales como si fuera el reclamado, debiendo ser lo correcto: “El reclamado JULIO ABELARDO AMORETTI MILLA”. También se observa que en el Acta de Registro de Audiencia, en el título denominado “hechos”, se consignan sus apellidos como Amoretti Villa, cuando el apellido materno debía ser “MILLA”.
∞ Siendo así, como los jueces tienen la facultad de corregir cualquier error material evidente que contenga una resolución, de conformidad con el artículo 407 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal, conforme lo establece su Primera Disposición Final, y dada la naturaleza urgente de la extradición, al amparo del principio de celeridad procesal, corresponde corregir este error material.
§ 3. DE LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE
CUARTO. Que el cuaderno de extradición fue remitido mediante Oficio 132-21-DASU a esta Corte Suprema de Justicia de la República y asignado a la Sala Penal Permanente. Se señaló para la audiencia de extradición, conforme al artículo 521-C del Código Procesal Penal, para el día de la fecha. Realizada la audiencia con el concurso del reclamado y su abogado defensor, doctor Paul Alfredo Amoretti Milla, así como la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Tapia Vivas, el extraditable insistió en acogerse a la extradición simplificada. En este sentido se pronunció la defensa y el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ 1. DE LOS HECHOS MATERIA DE CONDENA
PRIMERO. Que, según se advierte de las actuaciones adjuntadas, la noche del veintiocho al veintinueve de julio de dos mil dieciocho, en la ciudad de Bruselas – Bélgica, la víctima salió de fiesta con su hermana, el compañero de ésta y el condenado Julio Abelardo Amoretti Milla. Como el reclamado estaba muy meloso con la víctima, ella le indicó varias veces que parara y le subrayó con claridad que no estaba interesada en él, lo que al parecer el reclamado no quiso entender. Después de pasar la noche de fiesta, los cuatro fueron a dormir a casa del compañero de la hermana de la víctima. Cuando todos dormían, Amoretti Milla se acercó al sofá cama donde se encontraba la víctima e intentó abrazarla. Ella rechazo el abrazo y le pidió que volviera al sofá en el que dormía. La agraviada se durmió, pero dos horas después se despertó y comprobó que Amoretti Milla le había pasado la mano por dentro de las bragas y la estaba penetrando con un dedo. Consiguió deshacerse de él y el reclamado se marchó corriendo. La declaración de la víctima fue confirmada por su hermana.
§ 2. DEL TIPO PENAL Y DEL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN
SEGUNDO. El apartado 1, del artículo 527 del Código Procesal Penal exige que el hecho materia del proceso constituya delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, concordado con el artículo 513 del mismo cuerpo legal, inciso 2. Este requisito está estrechamente vinculado con el principio de legalidad penal sustancial establecido en el literal d), inciso 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
∞ Es de aplicación la Convención de Extradición con el Reino de Bélgica De veintitrés de noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho, aprobada por Resolución Legislativa de veinticinco de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve y vigente desde el veintitrés de octubre de mil ochocientos noventa (esta convención fue ampliada por cambios de Notas entre Bélgica y Perú, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y uno. En la Convención, de modo amplio, se consignan los delitos sexuales, en su artículo II, numeral 2.
TERCERO. Que, conforme a la solicitud de extradición, el delito por el cual fue condenado el reclamado Amoretti Milla es el delito de Violación de persona adulta – agresión sexual con violencia o amenazas – situación irregular, previsto en los artículos 373, 374, 375, 378, y 483 del Código Penal Belga. En lo pertinente, el artículo 375 del citado cuerpo legal describe la violación como: “Cualquier acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza y por cualquier medio, cometido en una persona que no consienta, constituye el delito de violación”, y contempla una sanción de prisión de cinco a diez años de encarcelamiento.
CUARTO. Que la conducta descrita en el primer fundamento jurídico se adecua al tipo penal nacional del artículo 172 del Código Penal, que prescribe lo siguiente: “El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que […] se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.”[1]
QUINTO. Que es de tener presente que el juicio de subsunción de los hechos a una disposición penal y su correspondencia con un tipo penal extranjero se realiza sin importar una coincidencia exacta de su nomenclatura. Basta con verificar la identificación básica o genérica de la conducta objeto de criminalización primaria (núcleo del injusto). Lo relevante es que la conducta subyacente sea delito en ambos Estados.
SEXTO. Que, conforme al artículo V de la Convención, para los efectos de la prescripción, se toma en consideración la ley penal nacional —que es el país de refugio—. Así, el artículo 86 del Código Penal Peruano estatuye que la pena prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, esto es, según el artículo 80 del citado Código y se contabiliza desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme. Este plazo aún no ha transcurrido, pues los hechos se suscitaron entre el veintiocho y el veintinueve de julio de dos mil dieciocho y la sentencia fue dictada el cuatro de junio de dos mil veinte. La judicatura belga ha condenado al reclamado a la pena de diez años y tres meses de privación de libertad; por tanto, sólo han pasado unos meses, por lo que la pena aún no ha prescrito.
∞ Así las cosas el extraditable debe ser entregado a las autoridades de Bélgica para cumplir su condena, tanto más si aceptó el pedido de extradición
§ 3. DEL CARÁCTER DEL TIPO PENAL MATERIA DE CONDENA
SÉPTIMO. Que el delito en cuestión no tiene carácter político ni es conexo con uno de esa naturaleza. La extradición instada no obedece a propósitos persecutorios por razón de opiniones políticas, nacionalidad, raza, sexo o religión de los involucrados en los hechos. No existe razón para temer que se perjudicarán los derechos fundamentales del extraditable ni las garantías del debido proceso.
§ 4. PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN
OCTAVO. Que el artículo 523-A del Código Procesal Penal establece que el reclamado, en cualquier estado del procedimiento de extradición, puede dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado por el delito materia del pedido, sin necesidad de recibir la demanda de extradición. Sobre la base de esta disposición legal, y a partir de la declaración libre, expresa, voluntaria y con asesoramiento de abogado por parte del extraditable, al no existir obstáculo del derecho internacional o del derecho interno para la aceptación del sometimiento voluntario para la incoación del trámite de la extradición simplificada, corresponde, sin trámite alguno, dictar la resolución consultiva favorable a la extradición.
NOVENO. Que, respecto al estado de emergencia por la pandemia COVID-19, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario el cumplimiento de los deberes de atención a la salud del reclamado y la prevención de los contagios, de acuerdo a las políticas generales diseñadas por el Estado. Por tanto, deberá desarrollar las acciones necesarias para asegurar la salud del reclamado y, previo cumplimiento, de los exámenes y controles necesarios proceda a su traslado a Bélgica en el plazo más breve.
DECISIÓN CONSULTIVA
Por estos fundamentos:
I. CORRIGIERON la resolución del dieciséis de enero de dos mil veinte, debiendo tenerse por correcto lo siguiente: “el reclamado JULIO ABELARDO AMORETTI MILLA” y no como erróneamente se consignó: “el reclamado Elmer Eligio Benavente Perales”.
II. Declararon PROCEDENTE solicitud de extradición pasiva incoada contra el ciudadano peruano JULIO ABELARDO AMORETTI MILLA por las Autoridades Judiciales de Bruselas – Bélgica, para el cumplimiento de una condena penal por delito de violación de persona adulta – agresión sexual con violencia o amenazas; registrándose.
III. DISPUSIERON se remita el cuaderno de extradición al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por intermedio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; con conocimiento de la Fiscalía de la Nación; registrándose.
IV. ORDENARON se ponga en conocimiento del Jefe del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) las advertencias sobre salubridad y celeridad.
V. MANDARON se otorguen los elementos de protección de salud que se requiere ante la situación de emergencia que atraviesa el país por el COVID-19. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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