El principio del doble conforme: si dos instancias están de acuerdo totalmente en una decisión ya no existe motivo para seguir dilatando el litigio innecesariamente [Casacion 2485-2023, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Erick Gonzales Felix

Casación inadmisible por el principio doble conforme, incluido en el artículo 428, numeral 1, literal d), del CPP

I. Si se parte de la premisa primordial de que la casación debe ser extraordinaria, uniformadora y predecible, entonces, elrecurso de casación ordinario o excepcionalsolo será admisible si el thema casationis es discrepante o discordante entre sí —ad intra processum—, es decir, solo cuando existen dos sentencias discrepantes: una sentencia o auto de vista que revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia; o bien,respecto a la doctrina judicial vinculante emitida porlaCorte Suprema de Justicia de la República, cuando lassentencias emitidas aniquilan algún criterio jurisdiccionalsupremo vinculante. ∞ En el primer caso, solo si la sentencia o el auto de vista sobre el cual se recurre en casación es la revocatoria total o parcial de la resolución de primera instancia, pero no cuando la decisión es uniforme, pues la sentencia de vista ha confirmado íntegramente la sentencia de primera instancia —principio procesal de doble conforme—. ∞ En elsegundo caso, cuando la sentencia o auto de vista proclama un criterio para emitirsu decisión en abierta violación de los derechos fundamentales, que es contradictorio y aniquilador del emitido por la Sala Penal Suprema y constituye doctrina judicial vinculante. No se trata solo de una diferente aplicación o interpretación de la doctrina judicial vinculante,sino de que exista plena inaplicación. Tampoco cuando se trata de una mera divergencia en el obiter dicta de la sentencia de vista, puesto que su inaplicación debe serla base de la decisión adoptada—ratio decidendi—

II. Se impone examinar con atención el marco normativo, apenas mentado, que se encuentra plasmado como causal de inadmisibilidad en el artículo 428 delCPP, numeral 1, literal d), que prescribe lo siguiente: “La SalaPenal de laCorte Suprema declarará la inadmisibilidad delrecurso de casación cuando: […] d. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones a la Ley que no hayan sido deducidas en losfundamentos de su recurso de apelación”(resaltado adicional).

III. La doctrina penal nacional, en general, no se ha ocupado detalladamente de la debida y correcta interpretación del artículo 428, numeral 1, literal d), del CPP, limitándose a entenderlo como copulativo o formativo de una única causal; asimismo, en la jurisprudencia penal, ningún justiciable invocó el principio del doble conforme como gravamen para impedir el acceso a sede casatoria. ∞ Sin embargo, atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática, se trata de causales de inadmisibilidad independientes, puesto que aparece el conector lógico disyuntivo “o”, entre las proposiciones, lo que, además, no podría ser de otro modo si la casación ni es una tercera instancia — insistimos— ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia,sin excepción,sino solo de aquellas que agredenla uniformidad jurisdiccional. Porlo tanto,se incurrió en la causal de inadmisibilidad regida por el principio de doble conforme, prescrito en el artículo 428, numeral 1, literal d) del CPP, concordante con el artículo 386 (numeral 2, literal b) y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. En consecuencia, elrecurso resulta inadmisible.


AUTO SUPREMO

Sala Penal Permanente
Recurso de Casación 2485-2023/Ica

Lima, treinta de enero de dos mil veintiséis

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXX foja 77) contra la sentencia de vista del veinte de julio de dos mil veintitrés (foja 59), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, la cual confirmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, subtipo de violación sexual de menor de catorce años (artículo 173 del Código Penal), en agravio de A.1 , le impuso cadena perpetua. Además, fijó una reparación civil de S/ 20 000 (veinte mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. El recurrente, en su recurso de casación, planteó la modalidad excepcional amparada en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) e invocó las causales de los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 429 del CPP. Asimismo, solicitó que se declare fundado en todos sus extremos el recurso de casación y que, casando la sentencia de vista, declare la nulidad de la misma (sic). Bajo los siguientes términos:

1.1. Propuso temas excepcionales, léase razones, que permiten conocer el fondo del asunto, a saber: a) si la escucha y trascripción parcial de la declaración única de la menor en cámara Gesell, que no se realizó, como era imperativo, como prueba anticipada (Decreto Legislativo n.° 1386), puede ser prueba fehaciente que destruya la presunción de inocencia; b) si se puede valorar como prueba válida la Pericia Psicológica n.° 631- 2019-PC, que no se realizó conforme a la Guía de Evaluación Psicológica Forense, en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y en otros casos de violencia, como lo ha establecido el Recurso de Nulidad n.° 680-2021/Áncash.

[Continúa …]

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