No son capitalizables los intereses legales en el caso previsional, pues no tienen un fin lucrativo [Casación 14767-2014, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Cuarto.- En virtud de todo lo dicho, los intereses legales, en el caso previsional, están referidos a indemnizar la mora en el pago (no pueden ser o compensatorios por cuanto no se ha efectuado una utilización del dinero), en ¿ consecuencia no teniendo un fin lucrativo, capitalizar los intereses sería ir en contravención del artículo 1249° del Código Civil. En consecuencia, conforme a lo expuesto, se concluye que es procedente que la entidad demandada abone los intereses legales a favor del demandante, aplicando el interés simple, que también, y conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas diariamente en el Diario Oficial “El Peruano”, es uno de los tipos de intereses legales que se calcula con la tasa del factor acumulado — tasa laboral, siendo esta la interpretación que corresponde en materia pensionaria, del artículo 1245” del Código Civil que prescribe: “Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal”, por lo que la invocación que efectúa el colegiado del artículo 1246” del Código Citado que establece que: “Sí no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal”, no encontrándonos en el supuesto de un interés pactado, el mismo debe interpretarse con respecto al pago del interés legal que se calcula con la tasa del factor acumulado-tasa laboral. Y habiendo la sentencia materia de casación dispuesto el pago de los intereses invocando los artículos 1244” y 1246”, interpretando que la tasa de interés legal aplicable es la efectiva, se ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249” del Código Civil y el apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la LA Casación N.* 5128-2013-Lima, deviniendo en Fundado el recurso de Casación.


SUMILLA: Intereses Legales Previsionales Limitación del Artículo 1249″ del Código Civil
El interés por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242” y siguientes del Código Civil En consecuencia debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249” de dicho Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N°14767-2014
LIMA

Lima, quince de octubre de dos mil quince.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA..-

VISTA: La causa número catorce mil setecientos sesenta y siete – dos mil catorce – Lima; en audiencia pública de la fecha y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, de fojas 82 a 89, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, corriente de fojas 72 a 80, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce de fojas 35 a 37 que declara fundada en parte la demanda, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Guillermo Eugenio Delgado De la Cruz contra la entidad recurrente sobre Pago Intereses Legales de Pensiones Devengadas “ conforme al Decreto Ley N” 19990.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 34 a 37 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente por las causales establecidas en el artículo 386” del Código Procesal Civil, referidas a la Infracción normativa del artículo 1249” del Código Civil y el Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación N° 5128-2013-Lima.

CONSIDERANDO:

Primero.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 1? de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148? de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.

[Continúa…]

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