El principio de proporcionalidad y la invocación general de normas internacionales no son argumentos suficientes para reducir la pena [RN 223-2021, Lima Sur]

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Fundamento destacado: 8.1. La Sala Superior no tuvo en cuenta la naturaleza del hecho delictivo, los bienes jurídicos afectados y el nivel sociocultural del procesado Félix Albino Quispe, quien carece de antecedentes penales (folio 133); si bien el recurrente —al momento de ocurridos los hechos— era sujeto de responsabilidad restringida, lo que hacía posible imponerle una pena menor a la prevista por el legislador para el delito de violación sexual de menor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, el principio de proporcionalidad y la invocación general de normas internacionales no son argumentos suficientes para reducir la pena a imponer. Sin embargo, este extremo de la sentencia no fue impugnado por el titular de la acción penal, por lo que no es posible incrementar la pena impuesta.


Sumilla: No haber nulidad en la condena por el delito de violación sexual de menor. En el proceso se actuaron suficientes pruebas que acreditan, de forma plena, la responsabilidad penal de Félix Albino Quispe en la comisión del delito de violación sexual de menor de edad que se le imputó, lo que permite enervar su derecho a la presunción de inocencia y considerar válida la restricción impuesta a su derecho a la libertad individual; además, el Colegiado Superior fundamentó suficientemente el juicio de responsabilidad; por lo que corresponde confirmar la sentencia condenatoria recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 223-2021, Lima Sur

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Félix Albino Quispe (folios 265 y 269) contra la sentencia del nueve de diciembre de dos mil diecinueve (folio 246), por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M. J. M. M., le impuso —por mayoría— diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Según la acusación fiscal (folio 171) y la requisitoria oral (folio 240 reverso):

1.1 El primero de julio de dos mil diecisiete, a las 17:30 horas, aproximadamente, la menor identificada con las iniciales M. J. M. M., de trece años de edad, se encontraba por inmediaciones del pueblo joven Julio C. Tello, en el distrito de Lurín, con dirección a la casa de una amiga de su colegio. En dichas circunstancias, fue interceptada por Félix Albino Quispe (procesado), quien le indicó que la llevaría a la casa de su amiga, y en momentos en que ambos se desplazaban a bordo de un vehículo menor la agraviada recibió una llamada telefónica de su padre, quien le llamó la atención por demorarse.

Ante ello, Félix Albino Quispe le indicó que no volviera a su casa porque su padre la golpearía y añadió que mejor la llevaría a un cuarto para que pasara la noche; la menor aceptó este ofrecimiento.

En mérito de ello, el procesado la llevó a una cabina de internet para que esta borrase las conversaciones que habían sostenido por Facebook y, luego de no lograr su objetivo, la llevó a un hostal ubicado por inmediaciones del paradero denominado Muelle, del distrito de Lurín, donde le indicó a la agraviada que, una vez que ingresara su mototaxi al establecimiento, se colocase su capucha para no ser registrada por la cámara, y abrazó a la menor para ingresar. Una vez en la habitación del hotel, luego de que la agraviada se bañara y se sentara en la cama para ver televisión, Albino Quispe la sujetó fuerte de las muñecas y la empujó contra la cama; procedió a desvestirla, subiéndose encima de ella, pese a lo cual la menor opuso resistencia y logró liberarse e ingresar al baño, donde se vistió y se quedó durante un tiempo. Después salió y se percató de que el encausado estaba dormido, por lo que se echó en la cama, ante lo cual el procesado nuevamente la desvistió e intentó agredirla, pero la menor pudo liberarse e ingresar al baño, y al salir después el imputado la sujetó fuertemente de las muñecas, le tapó la boca y la empujó a la cama, donde la desvistió y la agredió sexualmente por la vía vaginal; se percató de que sangraba, frente a lo cual le dijo que ya no era virgen. Esto ocurrió entre las 5:00 y las 7:00 horas del dos de julio del mencionado año. Después, la agraviada se aseó y retiró del hostal en compañía del encausado, quien la subió a su mototaxi y la dejó en una calle. La menor procedió a dirigirse a la casa de su tía, donde fue recogida por sus padres.

1.2 El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal. Por ello, solicitó que se condene a Félix Albino Quispe como autor del delito descrito, se le impongan treinta y un años de pena privativa de la libertad[1] y se fije en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil (folios 186 y 240 reverso).

II. Fundamentos del impugnante

Segundo. El procesado Félix Albino Quispe, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 269), solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, reformándola, se le absuelva de los cargos que se le imputan; además, en lo esencial[2] señaló que:

2.1 Con las conversaciones realizadas a través de Facebook entre el recurrente y la menor agraviada y las declaraciones de la madre de esta, se acreditó la existencia de una relación sentimental entre ambos y que el acto sexual fue consentido.

2.2 Existen incongruencias entre la declaración indagatoria de la menor agraviada y la pericia psicológica que se practicó a esta; además, sus declaraciones fueron recibidas en un ambiente de tensión emocional y no en una cámara Gesell, como debía ser.

2.3 La Sala Superior se limitó a corroborar el acto sexual, pero no analizó si la menor consintió o no este acto.

2.4 La pericia psicológica concluyó que la menor es una adolescente en búsqueda de aprobación; por ello, al reafirmar la denuncia policial que presentó su madre, lo hizo para no verse rechazada por esta o por la autoridad.

2.5 La menor le indicó que tenía dieciséis años y físicamente aparentaba esta edad; esto, además, les permitió mantener una relación sentimental pública.

2.6 El principio de buena fe predomina en una relación de pareja, consolidándose o no esta.

2.7 La agraviada reconoció que el recurrente le gustaba y que ambos se abrazaban y besaban.

2.8 La situación excepcional que invoca la Sala Superior para reducir la pena impuesta en realidad es sustento para absolver al recurrente de los cargos que se le atribuyeron.

2.9 La Sala Superior no se pronunció sobre el error de tipo invencible que el recurrente invocó.

III. Análisis del caso

Tercero. Para la emisión de una sentencia condenatoria, es indispensable la existencia de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y tutelando todos los contenidos del derecho al debido proceso, que permita evidenciar la plena concurrencia de todos los elementos del delito y la participación del acusado o acusada. Ello evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y permite tutelar efectivamente su derecho a la presunción de inocencia[3].

Cuarto. En el presente caso, la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a través de la sentencia recurrida (folio 246), concluyó que la conducta ilícita del procesado Félix Albino Quispe se encuentra acreditada con la declaración de la agraviada, recibida en presencia del representante del Ministerio Público, en la que coherentemente detalló cómo ocurrieron las agresiones sexuales que sufrió en un hostal, por parte del recurrente, cuando tenía trece años.

4.1 Esto —en palabras de la Sala Superior— fue corroborado con la pericia psicológica y el examen médico legal actuados; además, entre la agraviada y el procesado no preexistió ninguna relación de rencor, odio, enemistad o rivalidad, según reconoció este último.

4.2 De otro lado, el Colegiado Superior también estableció que la menor, al momento de los hechos, tenía trece años y dos meses de edad, por lo que carecía de capacidad jurídica sobre su libertad sexual.

4.3 Con relación a la pena privativa de libertad impuesta, indicó que en aplicación de lo expuesto en la Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2018/CIJ-433 es posible reducir las penas a imponer en situaciones excepcionales, como la presente; además, señaló que la Convención de los Niños y Adolescentes reconoce a estos capacidad para tomar decisiones en torno a su vida sexual, lo que hace posible reducir la pena a imponer en diez años.

Además, en mayoría, decidió reducir otros diez años —un magistrado— en aplicación del principio de proporcionalidad y –otro magistrado– por responsabilidad restringida del agente, debido a que el procesado Félix Albino Quispe, al momento de ocurridos los hechos, tenía veinte años.

[Continúa…]

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[1] El representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal (folio 186), solicitó que se imponga a Félix Albino Quispe la pena de treinta y un años con ocho meses de privación de la libertad; sin embargo, en la requisitoria oral (folio 240 reverso) varió dicho extremo y solicitó que se imponga a este encausado la pena de treinta y un años de privación de la libertad.

[2] La disconformidad con una decisión judicial que es impugnada se manifiesta en agravios, los cuales son entendidos como la alegación de errores de hecho y/o derecho en que, a criterio del impugnante, se incurrió con la emisión de la resolución recurrida y que, de ser estimados, deben ser corregidos. Por ello, los calificativos o argumentos subjetivos, la transcripción parcial o total de los hechos o las pruebas, la cita textual de los fundamentos de las decisiones judiciales (entre ellas, la propia resolución impugnada) o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia, no son fundamentos a analizar.

[3] Tal criterio es uniforme en la jurisprudencia de este Tribunal; por ejemplo, así se estableció en los Recursos de Nulidad números 2978-2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 1612-2017/Huánuco, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque, 103-2018/Lima Norte, 1037-2018/Lima Norte y 1192-2012/Lima.

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