El principio de prohibición de la reforma en peor rige tanto para la pena como para la reparación civil [RN 25-2019, Del Santa]

Fundamento destacado: Undécimo. Finalmente, el marco de punibilidad abstracta previsto para el delito de homicidio calificado, según el artículo 108, numerales 1, 2 y 3, del Código Penal, modificado por Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, es no menor de quince ni mayor de treinta y cinco años. El extremo superior se determina de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal.

El asesinato en agravio de Silvestre Jesús Fernández Vásquez fue consumado, en cambio, respecto a Leonardo Toribio Fernández Vásquez quedó en grado de tentativa. Por tratarse de dos acciones delictivas independientes, se configura un concurso real de delitos. Al amparo del artículo 50 del Código Penal, debió procederse a la sumatoria de penas por cada ilícito. Se hubiese arribado a un resultado punitivo de suyo más severo.

Sin embargo, el Tribunal Superior no lo hizo y aplicó una sanción benigna en la que no se ponderó la extrema gravedad de los hechos. Esta Sala Penal Suprema no está autorizada a elevar la pena debido a que el representante del Ministerio Público no formalizó recurso de nulidad. Ocurre lo propio con las reparaciones civiles fijadas. En ambos casos rige el principio de prohibición de la reforma en peor.


Sumilla: Homicidio calificado, prueba suficiente y prohibición de la reforma en peor. I. Este Tribunal Supremo establece que la sindicación delictiva del agraviado Leonardo Toribio Fernández Vásquez, con relación al intento de asesinato en su perjuicio, al homicidio de su hermano Silvestre Jesús Fernández Vásquez y a la autoría criminal del imputado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES, fue coherente, uniforme y se mantuvo incólume en el curso del proceso penal. No convergen elementos de juicio para cuestionar su credibilidad subjetiva. La prueba de cargo razonada es plural, concordante y suficiente. Por consiguiente, la presunción constitucional de inocencia ha sido enervada. La condena dictada, en observancia del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, es conforme a derecho.

II. El asesinato en agravio de Silvestre Jesús Fernández Vásquez fue consumado, en cambio, respecto a Leonardo Toribio Fernández Vásquez quedó en grado de tentativa. Por tratarse de dos acciones delictivas independientes, se configura un concurso real de delitos. Al amparo del artículo 50 del Código Penal, debió procederse a la sumatoria de penas por cada ilícito. Se hubiese arribado a un resultado punitivo de suyo más severo. Sin embargo, el Tribunal Superior no lo hizo y aplicó una sanción benigna en la que no se ponderó la extrema gravedad de los hechos. Esta Sala Penal Suprema no está autorizada a elevar la pena debido a que el representante del Ministerio Público no formalizó recurso de nulidad. Ocurre lo propio con las reparaciones civiles fijadas. En ambos casos, rige el principio de prohibición de la reforma en peor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 25-2019
Del Santa

Lima, primero de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES contra la sentencia de fojas quinientos doce, del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que lo condenó como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado- asesinato, en agravio de Silvestre Jesús Fernández Vásquez, y homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio de Leonardo Toribio Fernández Vásquez, a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de once mil soles; con lo demás que contiene.

De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES, en su recurso de nulidad de fojas quinientos cuarenta y nueve, denunció la infracción a la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que no se valoró su manifestación coherente y uniforme sobre los cargos atribuidos, las declaraciones de los testigos de descargo que afirmaron que no se ausentó de su domicilio, el dictamen de pericia balística forense que arrojó negativo y las deposiciones del agraviado Leonardo Toribio Fernández Vásquez, quien incurrió en contradicciones. Precisó que el móvil de la venganza se refiere a un hecho distinto.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal de fojas trescientos diez, el factum delictivo es el siguiente:

2.1. El dieciséis de septiembre de dos mil siete, aproximadamente a las 22:30 horas, el procesado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES se dirigió al domicilio del agraviado Silvestre Jesús Fernández Vásquez, situado en el sector Vuchupayco, distrito de Huandoval. Llegó, tocó la puerta reiteradamente, exclamó el nombre Beto, llamó al perjudicado y cuando este último salió le apuntó en la cabeza con un arma de fuego y le disparó, derribándolo al suelo. El agraviado fue trasladado por su hermano Leonardo Toribio Fernández Vásquez al centro de salud de Cabana a donde llegó con vida; después fue derivado a la ciudad de Trujillo, sin embargo, falleció.

2.2. Ese mismo día, luego de que Silvestre Jesús Fernández Vásquez fuera atacado mortalmente, su hermano Leonardo Toribio Fernández Vásquez fue agredido físicamente por el procesado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES y otros sujetos, quienes dijeron: “A este también hay que matarlo”. Para ello, lo llevaron hacia una quebrada, pero logró soltarse y escapar por los arbustos. Uno de los intervinientes le manifestó: “Esta vez te escapaste, pero otra vez que te encuentre de una vez te voy a matar”. En ese ínterin, la víctima Leonardo Toribio Fernández Vásquez logró reconocer la voz del imputado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. La materialidad del homicidio calificado está corroborada con el certificado de defunción de fojas veintitrés, el certificado de necropsia de fojas veinticuatro, el acta de levantamiento de cadáver de fojas sesenta y cinco y los informes médicos de fojas diecinueve y veintiuno. A partir de las conclusiones de estas pericias se determinó que la muerte del agraviado Silvestre Jesús Fernández Vásquez se produjo por “traumatismo craneoencefálico penetrante por PAF, laceración cerebral serva y hemorragia intracraneana aguda”.

Cuarto. Por su parte, la víctima Leonardo Toribio Fernández Vásquez, en sede preliminar a fojas treinta, en la fase sumarial a fojas ciento cuarenta y uno, y en el juzgamiento a fojas cuatrocientos treinta y tres, puntualizó las circunstancias en que su hermano Silvestre Jesús Fernández Vásquez y él fueron atacados, y cómo es que, a consecuencia de ello, el primero resultó muerto.

Afirmó que el dieciséis de septiembre de dos mil siete, sobre las 22:30 horas, escuchó que llamaban insistentemente desde el exterior de su domicilio a Beto. Sostuvo que luego de que su hermano Silvestre Jesús Fernández Vásquez salió, oyó un disparo y un quejido, por lo que se levantó, se dirigió a ver qué sucedía y lo encontró tendido en el piso. Precisó que cuando lo auxilió notó que de su cabeza emanaba bastante sangre. Indicó que, en ese momento, fue alumbrado con una linterna, le empañaron la visión y, seguidamente, lo agredieron físicamente en diversas partes del cuerpo. Sostuvo que sus atacantes dijeron: “A este también hay que matarlo”. Aseveró que fueron tres personas y reconoció la voz del acusado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES. Refirió que logró escapar de sus agresores y escuchó cuando este último exclamó: “Esta vez te escapaste, pero otra vez que te encuentre te voy a matar”. Finalmente, adujo que el móvil de estos hechos fue la venganza porque, anteriormente, el procesado había agredido a la víctima Silvestre Jesús Fernández Vásquez y, por esa razón, se le incoó un proceso penal.

Quinto. Así también, se cuenta con la siguiente prueba personal:

5.1. La testigo Magaly Noemí Manrique Hidalgo, en sede preliminar a fojas cuarenta y cinco, en su condición de esposa del agraviado Leonardo Toribio Fernández Vásquez, indicó que el día de los hechos, cuando estaba descansando en su domicilio junto a su cónyuge, sus hijos y su cuñado Silvestre Jesús Fernández Vásquez, este último salió del inmueble para ver quién lo llamaba. Anotó que en ese momento escuchó un disparo y Leonardo Toribio Fernández Vásquez corrió para saber qué sucedía, mientras ella se quedó para proteger a los menores. Añadió que su esposo gritó y pidió que dejaran de golpearlo; sin embargo, luego de unos minutos de silencio, la llamó para que lo ayude porque a su hermano le habían disparado y le indicó que había reconocido al procesado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES.

5.2. La testigo Yovana Dalila Fernández Vásquez, a nivel policial a fojas seis, en la fase de instrucción a fojas ciento treinta y ocho, y en el juicio oral a fojas cuatrocientos ochenta y siete, sostuvo que es hermana de los agraviados Silvestre Jesús Fernández Vásquez y Leonardo Toribio Fernández Vásquez. Aseveró que tomó conocimiento de lo sucedido por el segundo de los mencionados y, además, le indicó que había identificado la voz del imputado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES. Señaló que este último en épocas pasadas había amenazado de muerte a sus hermanos e, incluso, acuchilló en el estómago a Silvestre Jesús Fernández Vásquez, por lo que fue recluido en un centro penitenciario.

5.3. El testigo Felipe Santiago Custodio Reyes, en sede sumarial a fojas ciento setenta y uno, y en el juzgamiento a fojas cuatrocientos treinta y siete, refirió que el citado día, cuando se dirigía en un vehículo al distrito de Huandoval, observó que la víctima Leonardo Toribio Fernández Vásquez, ensangrentado, agitado y asustado, corría en sentido contrario requiriendo ayuda, motivo por el cual, detuvo su marcha y el mencionado agraviado le contó que había escapado de sus agresores, quienes previamente habían baleado a su hermano Silvestre Jesús Fernández Vásquez.

Sexto. Los testigos Magaly Noemí Manrique Delgado, Yovana Dalila Fernández Vásquez y Felipe Santiago Custodio Reyes son órganos de prueba indirectos, por lo que su estimación como prueba incriminatoria está sujeta a los alcances del principio de esclarecimiento, según el cual debe escucharse al testigo directo[1]. Solo podrá connotárselos como un legítimo elemento de cargo, si sus testimonios son confrontados con otras declaraciones de testigos presenciales o, de ser necesario, con prueba indiciaria.

En el caso, las testimoniales analizadas no se contradicen en ningún paraje con la delación del agraviado Leonardo Toribio Fernández Vásquez, sino, por el contrario, coadyuvan a clarificar hechos coetáneos y posteriores: el lugar y los momentos de su producción, así como las acciones de huida e intento de salvar la vida de la víctima Silvestre Jesús Fernández Vásquez. Entre una y otra declaración se aprecian similitudes evidentes.

Séptimo. Es pertinente señalar que, al procesado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES, de acuerdo con el auto de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, del diecisiete de abril de dos mil siete, se le abrió proceso penal signado con el número 65-2007, por el delito de lesiones graves, en perjuicio de Silvestre Jesús Fernández Vásquez, por hechos acaecidos en abril de dos mil siete, y se le dictó mandato de detención.

Octavo. Ahora bien, el acusado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES, a nivel policial a fojas ocho, en presencia del representante del Ministerio Público, y en el plenario a fojas cuatrocientos noventa y nueve, negó los cargos atribuidos. Sostuvo que, si bien conoce a los agraviados Leonardo Toribio Fernández Vásquez y Silvestre Jesús Fernández Vásquez, debido a que tuvo un problema con el segundo, no esgrimió amenazas contra ellos. Indicó que el dieciséis de septiembre de dos mil siete, estuvo en su domicilio junto a su esposa, sus hijos y su yerno, luego de lo cual, apareció la hermana de este último solicitando que le prestara una obra literaria, pero debido a que no la tenía se ofreció a comprarla al día siguiente en la ciudad de Cabana.

Este Tribunal Supremo aprecia que han testificado Nelly Lara Villanueva a fojas cuatrocientos treinta y nueve, José Luis Acosta Arias a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, y Carmen Rosa Acosta Arias a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, en su calidad de esposa, yerno y hermana del encausado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES. Empero, tales declaraciones, en sí mismas, tienen una virtualidad procesal limitada, puesto que subyacen contradicciones que resulta necesario enunciar: el testigo José Luis Acosta Arias afirmó que su hermana Carmen Rosa Acosta Arias llegó al domicilio de su suegro FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES con el propósito de que le “compre” un libro en Cabana; mientras que Carmen Rosa Acosta Arias precisó que acudió a la referida vivienda para visitar a su hermano José Luis Acosta Arias y que, estando allí, se enteró de que FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES iría a Cabana al día siguiente, por lo que, en ese instante, le “encargó” que le consiga una obra.

Es pertinente indicar que el sentenciado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES, en sede preliminar a fojas ocho, con intervención del representante del Ministerio Público, adujo que estaba durmiendo porque al día siguiente debía llevar materiales de una construcción a Foncodes; sin embargo, en el juicio oral a fojas cuatrocientos noventa y nueve, puntualizó un hecho sustancialmente distinto, es decir, que tenía que viajar a Cabana porque debía acudir a un emplazamiento efectuado por el Poder Judicial relacionado con un litigio por reivindicación.

Noveno. El dictamen pericial de restos de disparo por arma de fuego de fojas ciento veintiuno, da cuenta que la toma de muestra del condenado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES se produjo el diecinueve de septiembre de dos mil siete, es decir, tres días después de acaecido el homicidio de Silvestre Jesús Fernández Vásquez. Ello explica, razonablemente, que el resultado fuera negativo para plomo, antimonio y bario.

Décimo. Este Tribunal Supremo establece que la sindicación delictiva del agraviado Leonardo Toribio Fernández Vásquez, con relación al intento de asesinato en su perjuicio, al homicidio de su hermano Silvestre Jesús Fernández Vásquez y a la autoría criminal del imputado FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES, fue coherente, uniforme y se mantuvo incólume en el curso del proceso penal.

No convergen elementos de juicio para cuestionar su credibilidad subjetiva.

La prueba de cargo razonada es plural, concordante y suficiente.

Por consiguiente, la presunción constitucional de inocencia ha sido enervada. La condena dictada, en observancia del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, es conforme a derecho.

Undécimo. Finalmente, el marco de punibilidad abstracta previsto para el delito de homicidio calificado, según el artículo 108, numerales 1, 2 y 3, del Código Penal, modificado por Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, es no menor de quince ni mayor de treinta y cinco años. El extremo superior se determina de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal.

El asesinato en agravio de Silvestre Jesús Fernández Vásquez fue consumado, en cambio, respecto a Leonardo Toribio Fernández Vásquez quedó en grado de tentativa. Por tratarse de dos acciones delictivas independientes, se configura un concurso real de delitos. Al amparo del artículo 50 del Código Penal, debió procederse a la sumatoria de penas por cada ilícito. Se hubiese arribado a un resultado punitivo de suyo más severo.

Sin embargo, el Tribunal Superior no lo hizo y aplicó una sanción benigna en la que no se ponderó la extrema gravedad de los hechos. Esta Sala Penal Suprema no está autorizada a elevar la pena debido a que el representante del Ministerio Público no formalizó recurso de nulidad. Ocurre lo propio con las reparaciones civiles fijadas. En ambos casos rige el principio de prohibición de la reforma en peor.

No se propuso una pretensión indemnizatoria alternativa, de acuerdo con el artículo 227 del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, la sentencia es ratificada en todos sus extremos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos doce, del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que condenó a FAUSTINO SAMUEL REMIGIO PAREDES como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado- asesinato, en agravio de Silvestre Jesús Fernández Vásquez, y homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio de Leonardo Toribio Fernández Vásquez, a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de once mil soles; con lo demás que contiene. Y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA

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