El plazo de prescripción puede computarse hasta antes de la notificación de la sentencia porque esta surte efectos después de su notificación, no en la fecha de su emisión (aplican criterio del caso Aldo Mariátegui) [Exp. 02168-2023-PA/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional —caso Mariátegui Bosse ( 20)— en un caso vinculado a la prescripción de la acción penal, estableció como criterio que con la sola notificación de la resolución judicial es aplicable la prescripción. Como es de verse, al igual que en el presente caso, se debía determinar si, para efectos del cómputo del plazo de prescripción, debía considerarse la fecha de notificación o la fecha de la resolución judicial. En esa oportunidad, el Tribunal advirtió que debía tomarse en cuenta la fecha de notificación, puesto que “recién con la notificación la sentencia surte efectos” (énfasis agregado).

8. En el caso concreto, respecto de la invocación de la prescripción de la acción penal formulada por la recurrente, quien fue notificada con la sentencia de vista cuatro días después de haberse prescrito el delito imputado, se advierte que la resolución cuestionada ( 21), en el fundamento 3.5, justifica su decisión señalando que la prescripción opera con la fecha de la resolución judicial. Ello, evidentemente, es contrario al criterio asumido por este Alto Colegiado. En tal sentido, corresponde estimar este extremo de la demanda.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 1971/2025
EXP. N.° 02168-2023-PA/TC, LIMA

N.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña N.A.A. contra la resolución, de fecha 7 de marzo de 2023 ( 1 ), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2021 ( 2 ), subsanado el 2 de agosto de 2021 ( 3 ), la recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 2, de fecha 26 de junio de 2019 ( 4 ), que confirmó la Resolución 2, de fecha 19 de setiembre de 2017, que declaró infundada la tacha interpuesta contra los documentos presentados por la denunciante; ii) la Resolución 7, de fecha 26 de junio de 2019 ( 5 ), que confirmó la Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 2017, que declaró infundada su excepción de naturaleza de acción; iii) la Resolución 8 (sentencia), de fecha 26 de junio de 2019 ( 6 ), notificada en el mes de setiembre de 2019 ( 7 ), en el extremo que, confirmando la Resolución 18, de fecha 27 de marzo de 2018, la condenó como autora del delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en la modalidad de despojo de la posesión, en agravio de doña M.B.C.S., imponiéndole 3 años de pena privativa de la libertad, la cual se suspende por el periodo de prueba de 2 años ( 8 ); y iv) la Queja Excepcional 150-2020 Lima Sur, de fecha 15 de marzo de 2021 ( 9 ), notificada el 4 de mayo de 2021 ( 10), que declaró infundado su recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 2019. Según alega, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

En líneas generales, alega que el hecho denunciado no se basa en un hecho subsumible al tipo penal específico que pueda configurar delito, es decir, considera que el hecho de que la recurrente se encuentre poseyendo el predio a título de propietario, no resulta pasible de responsabilidad penal de usurpación agravada ni menos que se haya ejercido daño alguno a ninguna cosa o persona; máxime, si a la fecha de notificación de la confirmatoria de la sentencia, el proceso había recaído en prescripción. Agrega que la cuestionada resolución suprema carece de motivación por inobservar la norma adjetiva y que declaró infundado su recurso vulnerando sus propias ejecutorias. Advierte que la cuestionada Resolución 8 (sentencia) fue emitida sin resolver la excepción de prescripción de la acción penal y fue notificada 4 días después de haberse cumplido en exceso el plazo de prescripción extraordinaria del delito imputado.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada ( 11). Refiere que de los fundamentos que se exponen en la demanda no se advierte afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional. Agrega que el amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de enero de 2022 ( 12), declaró improcedente la demanda por estimar que de las cuestionadas resoluciones no se advierte vulneración de derecho alguno. Además, el amparo no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes que pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de marzo de 2023, confirmó la apelada considerando que la cuestionada resolución suprema se encuentra debidamente motivada y el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses de la demandante, no implica de modo alguno contravención a los derechos invocados. Además, el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Para esta Sala del Tribunal solo corresponde evaluar la pretensión referida a que se declare la nulidad de la Queja Excepcional 150-2020 Lima Sur, de fecha 15 de marzo de 2021, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 2019. La demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

2. Ello es así, pues de la pretensión de la demanda de autos no se evidencia que se hubiere cuestionado la resolución de fecha 30 de setiembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia (Resolución 8) de fecha 26 de junio de 2019. Asimismo, las cuestionadas Resoluciones 2, 7 y 8 emitidas el 26 de junio de 2019 se entiende que han sido notificadas el mismo año ( 13); en tanto que la presente demanda ha sido interpuesta el 15 de junio de 2021, es decir, de manera extemporánea. ( 14)

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia ( 15).

Sobre el derecho al debido proceso

4. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

[Continúa…]

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