Sumilla: 1. Introducción, 2. El plazo, 3. Los procesos comunes y complejos, 4. La conclusión de la investigación, 5. El control de plazo y la caducidad, 6. Conclusión.


1. Introducción

Con el presente ensayo, pretendemos analizar los artículos 342 y 343 del Código Procesal Penal, donde se aborda variadas modificatorias respecto al plazo de la investigación, otorgando más tiempo y oportunidad para la persecución penal; y, a su vez, la distinción de los controles de plazo con la caducidad y la conclusión de la investigación.

2. El plazo

El artículo 342 es la columna vertebral de toda la etapa de la investigación preparatoria, pues le otorga al Ministerio Público el tiempo para obtener los elementos de convicción fijados en su disposición fiscal de la investigación. En realidad, no podemos definir si los plazos fijados en la ley son los correctos, teniendo un sistema de justicia enraizado por más de 60 años, donde las investigaciones eran excesivamente formales, reservadas, burocráticas y lentas, por lo que, no podría depender solamente de la ley para que esta se cumpla, sino de los mismos funcionarios quienes deben construir una línea estratégica que lo lleve al esclarecimiento de los hechos. Lo que no podría permitirse, es que exista en la etapa intermedia una acusación débil, o forzada; o de otro modo, sobreseimientos fundados en ausencia de investigación, por agotamiento de los plazos legales.

Invertir mejor, no es invertir más. Tener seis años de investigación, no significa que tendrás mejores acusaciones fiscales. Tener más fiscales, no significa que las investigaciones sean más ágiles. Empero, sí es seguro, que todas las circunstancias previsibles y detectables (mas no tratadas ni solucionadas) en una investigación genera, silenciosamente, un gasto económico al Estado y un desgaste en el aparato logístico y humano. Una acusación débil, sin elementos de convicción, devendrá en un archivamiento o sentencia absolutoria; esto genera falsa expectativa a la sociedad y un debilitamiento de nuestro estado democrático que apuesta en el monopolio de la administración de justicia.

Los sobreseimientos fiscales realizados por agotamiento de los plazos legales pueden ser producto de sobrecarga procesal, de desidia fiscal, de reemplazos o cambios de los fiscales a cargo del caso, que al no tenerse una teoría definida en la investigación preparatoria dejada por el fiscal anterior, se pierde la continuidad de la búsqueda de prueba o, en todo caso, al no tenerse suficiente personal a cargo, no puede atenderse todas las diligencias programadas, que al agotamiento del plazo, el único resultado es la postulación del sobreseimiento.

Mas todo requerimiento fiscal, ya sea de acusación o de sobreseimiento, debe ser el reflejo de una debida investigación. Se sobreentiende que el Ministerio Público, al momento de disponer la formalización de la investigación preparatoria, debió obtener los elementos probatorios principales que satisfagan el tipo penal, lo que muchas veces no ocurre. Esta es una circunstancia que agrava el proceso, cuando se invierte el tiempo en diligencias preliminares sin horizonte o plan estratégico de investigación. De ahí que, en ocasiones, se tienda a formalizar en varios tipos penales, al no haberse trabajado con rigurosidad en la imputación; o, a consecuencia de una deficiente investigación preliminar.

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3. Los procesos comunes y complejos

El título V del libro tercero del proceso común, titulado “Conclusión de la investigación preparatoria”[1] fija los plazos que debe durar la investigación preparatoria formal[2]. Estas tienen que ver con la satisfacción normativa de los requisitos establecidos en el artículo 336 para que el Ministerio Público decida la judicialización del proceso. En ella, se dispone tanto de un plazo ordinario como de uno extraordinario. No existe expresamente el control judicial de las prórrogas del plazo investigativo de los procesos comunes, lo que no significa que las partes no puedan cuestionar su motivación a través de un control de plazo.

La necesaria modificación legislativa para otorgarle al Ministerio Público mayor tiempo para recabar información, hizo que los procesos complejos se subclasifiquen en relación a la calificación propia del ente persecutor. Es decir, si estamos frente a un proceso que se reviste de actuaciones complejas que dependan, de la pluralidad de imputados, agraviados, delitos o diligencias, se calificará como un proceso complejo propiamente dicho; empero, si se trata de un proceso con mayor complejidad de las mencionadas que revista mayor tiempo por la compleja estructura que esta demanda, se clasificará como una organización criminal.

Ahora, es verdad que existen criterios jurisdiccionales donde no se le permite al Ministerio Público que continúe con la investigación al término de su plazo ordinario hasta que el juez de la investigación preparatoria no le otorgue autorización mediante resolución judicial en audiencia; sin embargo, estamos convencidos de que suspender el proceso a resultas de lo que decida el órgano jurisdiccional afecta el debido proceso del cual no puede tener etapas muertas o entreactos[3]. Lo correcto sería que, el Ministerio Público postule su pedido de prórroga de la investigación preparatoria semanas antes de su vencimiento y que esta audiencia se programe antes de que se venza el plazo ordinario; pero cuando eso no ocurra, consideramos factible que el fiscal emita su disposición de prórroga programando las diligencias que el juzgador tomará en cuenta al momento de decidir. Esto permitirá la continuidad del proceso. Si el juez de la investigación preparatoria concede la prórroga, la actividad fiscal ya realizada se convalida; si no, estas no podrán ser utilizadas posteriormente, estando, por ende, excluidas del proceso.

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4. La conclusión de la investigación

Debemos tener mucho cuidado con la interpretación del primer párrafo del artículo 343, pues es cierto que el fiscal puede dar la conclusión de la investigación preparatoria antes del plazo fijado por su mismo despacho, si considera que ha logrado los objetivos de su investigación. Pero ello no puede menoscabar el derecho de probar del imputado. Si se advierte una defensa activa y solicita la realización de ciertas diligencias de descargo, estos no podrían ser obviados por el persecutor penal cortando arbitrariamente la investigación.

La defensa se sujeta al plazo que el Ministerio Público, como director de la investigación, fija en el proceso. Depende de la disposición fiscal de formalización para que la defensa también prepare su estrategia. Ello le permitirá también proponer actos de investigación y/u ofrecer testigos; por consiguiente, la conclusión adelantada de una investigación, solo podría ser factible cuando no exista pedido pendiente de la defensa.

Si la defensa lo hiciera, podrían ocurrir dos escenarios: i) que el fiscal emita su disposición de rechazo de las diligencias propuestas y consecutivamente concluya la investigación; o, ii) que el fiscal no conteste la solicitud de la defensa y más bien emita su disposición de conclusión. Para ello, la defensa tiene mecanismos procesales distintos que puede utilizar dependiendo de sus resultados.

Así, en el primer supuesto, puede optar en recurrir al juez de la investigación preparatoria para que realice el control de esta decisión que, definitivamente, tiene que ser emitido a través de una disposición fiscal. Dicho control permite un filtro realizado por un órgano del Estado distinto al investigador, quien no debe suplir las funciones del Ministerio Público, más solo evaluar si las razones del rechazo se encuentran debidamente justificadas[4].

Ahora, las circunstancias varían cuando la defensa solicita la realización de una diligencia y, sin que exista pronunciamiento fiscal, se decide concluir con la investigación preparatoria. En este escenario, el juez no podrá controlarla, pese al rechazo tácito del pedido, quedando habilitada la vía de tutela de derechos[5], para que se pueda debatir la posibilidad de realizarse las diligencias solicitadas por la defensa. La tutela sustenta su aplicación al considerarse que sus derechos no son respetados (negarse a responder una solicitud y concluir la investigación anticipadamente para que no pueda recurrir), y si bien se esté buscando en subsanar la omisión (ordenar que el fiscal se pronuncie y responda la solicitud de la defensa), sería más efectivo solicitar una medida de corrección (debatir directamente si se ampara o no las diligencias solicitadas).

Además, el artículo 71 nos hace recordar que la Constitución le otorga al imputado el derecho a probar. Precisamente, la lectura de derecho no solo es un acto meramente formal hacia el procesado con la finalidad de convalidar una investigación en su contra; sino que, esta información de cargos tiene como connotación, la oportunidad de poder defenderse, de contradecir, de presentar pruebas y solicitar diligencias que le favorezcan.

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5. El control del plazo y la caducidad

El control del plazo es un instituto por el cual se permite a las partes forzar la conclusión de una investigación indebidamente continuada luego del vencimiento legal del plazo fijado mediante disposición fiscal. Depende de ellas si el control es promovido o si convalidan su exceso; por lo que es válido concluir que el verdadero llamado a controlar la investigación preparatoria es la defensa, quien deberá poner a conocimiento al juez de la investigación preparatoria, mediante solicitud, cuando así la ley lo permita.

Ahora, siendo una diligencia de debate técnico (del mismo modo que la audiencia de prórroga de la investigación) la ley solicita que esta se lleve a cabo con las partes procesales, es decir, con el solicitante, quien deberá sustentar su pretensión en presencia del representante del Ministerio Público. La presencia de otras partes procesales es facultativa, pero necesaria su citación para garantizar la decisión judicial.

Es posible que el Ministerio Público subsane la ausencia de la disposición fiscal de conclusión de la investigación preparatoria antes de instalada la audiencia de control del plazo, lo que generó, en su oportunidad, el debate si se aplica la caducidad del plazo y solo responsabilidad funcional. Así, la Casación N° 54-2009-La Libertad, sostiene que, cuando el apartado 2) del artículo 144°, refiere a la regulación de la actividad de jueces y fiscales, debe ser entendido en relación a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal, en caso de los fiscales, y expedir resoluciones, en caso de los jueces; su inobservancia necesariamente debe estar sujeta a una sanción disciplinaria, puesto que todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica. Consecuentemente, no se podría solicitar la caducidad del plazo en una audiencia de control, porque la disposición fiscal para archivar o formalizar; o, para acusar o sobreseer, no es un acto discrecional, sino obligatorio. Solo cuando se funde un control del plazo en la etapa de investigación preparatoria formal, se le niega al fiscal concluir dándole la facultad de hacerlo el juzgador[6].

Sin embargo, no necesariamente debería el juez de la investigación preparatoria resolver automáticamente la sustracción de la controversia procesal, sino verificar si se ha realizado algún acto procesal extemporáneamente. A diferencia de la conclusión fiscal de la investigación preparatoria, la conclusión de la investigación judicialmente declarada dista del plazo que se le otorga al Ministerio Público para que cumpla con presentar su requerimiento fiscal, entendiéndose como una sanción por la demora incurrida. La ausencia del pronunciamiento fiscal, luego de la conclusión de la investigación preparatoria, no genera otro control del plazo, más solo responsabilidad funcional, debiendo ser observada de oficio por el juez de la investigación preparatoria, al tener ahora dicho funcionario la dirección del proceso, entendiéndose que, al culminar la investigación, se da inicio a la etapa intermedia y, con él, la responsabilidad del proceso y su duración.

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6. Conclusión

Considero, sobre todo lo mencionado, la única solución al conflicto sobre los problemas de los plazos y pronunciamientos fiscales, son, por un lado, los mismos funcionarios de la persecución penal. Son ellos los únicos que puede autorregularse respecto al excesivo plazo fijado por la Corte Suprema en la investigación preliminar; y, por el legislador, respecto al plazo de la investigación preparatoria, sobre los llamados procesos complejos. Son ellos los que pueden utilizar lo estrictamente necesario para el caso en concreto. Son ellos los que puede controlar sus propios tiempos y concluir la investigación sin necesidad de un control de las partes, de permitir diligencias de la defensa, de descalificar los casos en que no son complejos para justificar más tiempo de investigación.

El juez, también cumple un rol importante para equilibrar el proceso, como permitir el control de plazo de las disposiciones de formalización de la investigación preparatoria de procesos complejos, pues los mayores problemas de motivación se dan, precisamente, en la calificación del proceso inicial. Del mismo modo, cuando el fiscal emite su disposición tardíamente. Resolver la sustracción de la materia convalidaría diligencias extemporáneas, cuando bien puede resolver el fondo y establecer la conclusión retroactivamente.

De esta manera, ningún control establecido por ley, será suficiente o necesaria, si los verdaderos funcionarios del estado conozcan el deber de garantizar el debido proceso. Solo así, habrá esperanza de un juicio justo y equilibrado.


[1] Cuando se concluye la investigación preparatoria, inmediatamente se inicia la etapa intermedia. No existen sub etapas entre ellas. Al respecto: Burgos Alfaro, José David, “El inicio de la Etapa Intermedia”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 30, diciembre 2011, Lima, pp. 250-263.

[2] De conformidad, con la Casación 02-2008, La Libertad, el plazo fijado en la etapa de investigación es de días naturales; y, la Casación N° 66-2010-Puno, sostuvo que su cómputo se realiza desde la fecha en que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible y no desde su comunicación.

[3] Los llamados periodos de inactividad entre un acto con otro. Al respecto: Burgos Alfaro, José David. “El plazo razonable de la detención: entre el plazo máximo y el estrictamente necesario”, en Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional, febrero 2010, pp. 35-46.

[4] Artículo 337.5 del Código Procesal Penal.

[5] Artículo 71.4 del Código Procesal Penal.

[6] Artículo 343.3.- Si el juez ordena la conclusión de la investigación preparatoria, el fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el fiscal.

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