Fundamento destacado: Duodécimo. En lo que concierne al agravio basado en que la resolución recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley n.° 27399, que regula las investigaciones preliminares de los funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución y no de los funcionarios mencionados en el primer párrafo del artículo 93 de la carta magna, también es carente de asidero legal, por lo siguiente:
12.1. Se trata de una ley abrogada, al entrar en vigencia el CPP.
12.2. El artículo 202 del CPP establece la posibilidad de restringir un derecho fundamental para el logro de los fines del proceso, que está condicionado a que debe procederse conforme a ley y ejecutarse con las debidas garantías para el procesado. En ese sentido, la medida de levantamiento del secreto bancario es un procedimiento previsto y permitido en el artículo 235 del CPP. Es dictada por un juez, a solicitud del fiscal, y tiene respaldo constitucional, conforme se verifica del artículo 2, inciso 5, de la Constitución, modificado por Ley n.° 31507, que faculta al juez para disponer el levantamiento del secreto bancario.
12.3. De otro lado, incluso cuando estaba vigente, no puede soslayarse que el primer párrafo del artículo 2 de la Ley n.° 27399 estableció que las medidas limitativas de derechos previstas en la Ley n.° 27379, que comprende también el levantamiento del secreto bancario, no son aplicables a los congresistas; sin embargo, se tiene en cuenta que (i) constituye una norma que contenía un intersticio por antinomia 6 , puesto que, de una interpretación literal, mientras estaba vigente, generaba contradicción entre los artículos 93 y 99 de la Constitución. Por lo tanto, frente a este defecto normativo, se exigía una interpretación sistemática de dichas normas constitucionales, y se debía preferir para este caso a la segunda de ellas porque en el contexto de aplicación de la norma se circunscribía a dilucidar actos de investigación preliminar, similar a la que está sometida la recurrente y sus demás coinvestigados, orientados al acopio de elementos y fuentes de prueba que contribuya a dilucidar la controversia sub litis. (ii) Además, la norma preferida se respalda con el artículo 202 del CPP; incluso con el propio artículo 1 de la Ley n.° 27399, ahora abrogada, normatividad que es proclive a que se actúen diligencias preliminares como medio para la solución del caso, en claro apego a los derechos fundamentales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. (iii) La medida de levantamiento del secreto bancario estaba considerada en la Ley n.° 27379 como una medida limitativa de derechos; sin embargo, es de apreciarse que no tiene el carácter de limitar intensamente el ejercicio de derechos fundamentales, sino de constituir una autorización para acceder a la información financiera reservada de una persona, pero no le restringe ni limita el ejercicio del derecho de propiedad bancario o financiero; únicamente se trata de una restricción específica, de baja intensidad, porque solo implica el conocimiento de las operaciones bancarias o financieras.
12.4. La medida de levantamiento de secreto bancario, como técnica de investigación, establece una condición de que esté ceñida a ley y que se funde en una decisión motivada. Esta situación acontece en el presente caso, ya que se encuentra adecuada a la normatividad sobre el particular, ya que la medida se da en el marco de una investigación preliminar contra funcionarios públicos, que está permitida por el artículo 99 de la Constitución; además, cumple con los requisitos propios previstos en el artículo 203 del CPP, ya que se sustenta con observancia del principio de proporcionalidad, dado que se ha fundamentado que la medida es idónea, necesaria y en estricto proporcional al fin buscado; asimismo, obran suficientes elementos de convicción que generan el nivel de sospecha que posibilite el dictado de la medida.
∞ Las razones expuestas para sustentar el agravio que antecede no están justificadas; se basan en una norma abrogada y sin vigencia, por lo que cabe su desestimación.
Sumilla. Apelación infundada y se confirma la resolución. La pretensión impugnatoria del recurso de apelación en los términos de su planteamiento debe desestimarse, al no demostrar la recurrente que la impugnada incurre en los agravios que alega, así como tampoco se desvirtúan los fundamentos que sustentan la decisión recurrida. Por consiguiente, se debe desestimar el recurso y ratificar la decisión venida en grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 166-2025/CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, doce de diciembre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación (foja 447) interpuesto por SILVIA MARÍA MONTEZA FACHO, a través de su defensa técnica, contra la Resolución n.° 5, del veintiuno de abril de dos mil veinticinco (foja 360), dictada por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de levantamiento del secreto bancario solicitado por el Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales de la Fiscalía de la Nación sobre la medida de levantamiento del secreto bancario — entre otros— de la investigada SILVIA MARÍA MONTEZA FACHO por el periodo del veintiuno de julio de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia suprema
Primero. Del pedido de levantamiento del secreto bancario
Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veinticinco (foja 3), la entonces fiscal de la nación, Delia Milagros Espinoza Valenzuela, al amparo de los artículos VI del Título Preliminar, 202, 203, 230 y 231 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, así como de la Ley n.° 26702, numeral 143, solicitó el levantamiento del secreto bancario de —entre otros investigados 1 — SILVIA MARÍA MONTERO FACHO, para que, por intermedio de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se viabilice dicha medida a todas las entidades bajo su supervisión, que comprenden las empresas del sistema financiero y bancario —bancos, financieras, cajas rurales y municipales, cooperativas de crédito, mutuales, etc.— activas y en proceso de intervención y/o liquidación, así como en las empresas de transferencia de fondos — Serviban, Argenper Perú Express y otros—, a fin de que informen documentadamente sobre las cuentas bancarias financieras cerradas, vigentes y/o en liquidación —ahorros, cuentas corrientes, mancomunadas, si las hubiera—; nombres de titulares de las cuentas; personas autorizadas, firmantes y beneficiarios; movimientos de cuentas —activas y pasivas—; origen y destino de los movimientos; cheques girados —anverso y reverso—; cheques de gerencia; préstamos; información referente a relaciones vigentes y no vigentes con holdings nacionales e internacionales, hipotecas, leasing, warrants, prendas mercantiles, fianzas, certificados de depósitos, garantías bancarias, fondos fiduciarios, cartas de crédito, tarjetas de crédito —personales y adicionales— y líneas de crédito; así como la posible participación societaria de la investigada en alguna empresa cliente de las entidades bancarias. Se tiene, a la letra, lo siguiente:
1.1. Expone en su requerimiento, que mediante las Disposiciones n.° 1 del treinta de septiembre de dos mil veintidós y n.° 2, del veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, se investiga una presunta organización criminal liderada por el ex presidente de la Republica José Pedro Castillo Terrones, que se habría enquistado en el aparato estatal adoptando una tipología vertical, donde este último se ubicaba en el vértice de la estructura piramidal (líder) y sus integrantes presentaron roles y funciones claramente definidos, que permitieron el desarrollo y la ejecución del programa criminal [sic].
* La presunta organización criminal habría contado [entre otros], con dos brazos denominados “congresal” y “ministros y altos funcionarios”: (i) El primero de ellos habría tenido como rol respaldar la gestión presidencial del presunto líder de la organización, a través de sus votos congresales en contra de mociones de vacancia presidencial, censuras e interpelaciones a ministros de Estado, así como, votar a favor de las cuestiones de confianza planteadas por los gabinetes ministeriales de la mencionada gestión, a fin de garantizar la permanencia de este grupo criminal en el poder estatal; (ii) El segundo de ellos habría tenido como rol trasmitir las órdenes impartidas por el líder de la organización a la parte inferior de la estructura piramidal para ejecutar el plan criminal.
* En ese sentido, sería propósito de la aludida organización criminal el controlar y direccionar procesos de contratación en varias instituciones públicas, siendo una de ellas el Ministerio de la Producción, para obtener puestos de trabajo para personas vinculadas a la presunta organización criminal durante la gestión del ex presidente de la República Castillo Terrones.
1.2. Conforme lo anotado en las Disposiciones n.° 1, del treinta de septiembre de dos mil veintidós, y n.° 2 del veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el ex presidente de la República José Pedro Castillo Terrones, a través de su ex jefe de Gabinete Técnico de la presidencia de la República, Auner Augusto Vásquez Cabrera, habría captado a los congresistas de la bancada del partido político Acción Popular, denominados Los Niños, Raúl Felipe Doroteo Carbajo, Elvis Hernán Vergara Mendoza, Juan Carlos Mori Celis, Jorge Luis Flores Ancachi, Jhaec Darwin Espinoza Vargas, Ilich Fredy López Ureña, Wilson Soto Palacios, SILVIA MARÍA MONTEZA FACHO, José Alberto Arriola Tueros, Pedro Edwin Martínez Talavera, Luis Ángel Aragón Carreño, Hilda Marleny Portero López y Carlos Javier Zeballos Madariaga, para solicitarles que apoyen su gestión presidencial, votando en contra de mociones de vacancia, censuras, interpelaciones de ministros, así como emitir votos a favor de las cuestiones de confianza planteadas por el Poder Ejecutivo; en contraprestación, los aludidos congresistas habrían solicitado una serie de beneficios ilícitos, como contratación de personal en puestos estratégicos, principalmente, la designación del ministro para el Ministerio de la Producción.
* Las componendas y los acuerdos ilícitos entre el ex presidente y los congresistas denominados Los Niños, se habría realizado en distintas reuniones en Palacio de Gobierno y el Congreso de la República [entre otros lugares], entre el siete de septiembre y los primeros días de octubre de dos mil veintiuno, siendo que en algunos de ellos habría participado, entre otros, la recurrente SILVIA MARÍA MONTEZA FACHO.
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1.3. Por otro lado, a mérito del Informe N.R 43-2024-EFICCOP-EQUIPO2, del dos de diciembre de dos mil veinticuatro, el Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder – Equipo 2, pone en conocimiento del Área Especializada en Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales, dos nuevos hechos que no se encuentran comprendidos en la carpeta fiscal 204- 2022, sucedidos en el Ministerio de la Producción, que formaría parte del pacto ilícito entre el ex presidente de la República José Pedro Castillo Terrones y los congresistas de la República denominados Los Niños. Estos son: (i) La contratación de [más] personal en el Ministerio de la Producción, en el contexto de la reunión del catorce de septiembre de dos mil veintiuno, que habrían sostenido los congresistas de la bancada de Acción Popular con Auner Augusto Vásquez Cabrera, para evitar la vacancia presidencial, a cambio de copar el Ministerio de la Producción; (ii) Tratativas ilegales para modificar el ordenamiento pesquero sobre la extracción del producto hidrobiológico del atún, a través de la publicación del Decreto Supremo n.° 009-2022-PRODUCE, para favorecer a empresas cuyo rubro económico era la extracción del producto hidrobiológico del atún, y que tal proyecto habría tenido un costo de un millón de soles que sería repartido entre todos los congresistas de la bancada parlamentaria de Acción Popular denominados Los Niños.
1.4. Por estos hechos, se le imputa al ex presidente de la República, José Pedro Castillo Terrones, a los Congresistas de la República mencionados en el numeral 1.2 de la presente resolución, entre estos a la recurrente SILVIA MARÍA MONTEZA FACHO, y al ex Ministro de Estado Jorge Luis Prado Palomino; como presuntos autores de los delitos de organización criminal y tráfico de influencias agravado, previsto en los artículos 317 y 400 del Código Penal, respecto del investigado Jorge Luis Prado Palomino del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo previsto en el artículo 399 del Código Penal.
1.5. En ese sentido, la finalidad de la medida de levantamiento del secreto bancario es reunir elementos de convicción de una presunta organización criminal conformada por los altos funcionarios antes nombrados y seguir la ruta del dinero que se entregó en favor de la presunta organización criminal por la emisión del Decreto Supremo n.° 09-2022-PRODUCE. En lo que concierne a la idoneidad de la medida solicitada, radica en que constituye el mecanismo legal más adecuado para obtener información acerca de las operaciones y transacciones que hubieran realizado los involucrados en el sistema financiero, y acopiar elementos de convicción cruciales que permitan verificar y esclarecer si efectivamente el empresario Juan Ricardo Torres Cubas entregó al presunto integrante de la organización criminal Jhaec Darwin Espinoza Vargas, las sumas de S/1 050 000 (un millón cincuenta mil soles) y $50 000 (cincuenta mil dólares U.S.); además de identificar pagos y/o repartos del dinero ilícito que habría realizado la presunta organización criminal a sus integrantes. Respecto de la necesidad de la medida, resulta necesaria porque permitirá obtener la información para el objetivo de esta investigación —a través de las instancias oficiales autorizadas—, de que la modificación del ordenamiento pesquero para la extracción del producto hidrobiológico atún, con la expedición del Decreto Supremo n.° 09-2022- PRODUCE, habría mediado la entrega de las sumas dinerarias antes mencionadas. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la medida solicitada cumple este requisito, porque permitirá una evaluación de la situación patrimonial de los investigados y determinará si existe correlación entre sus ingresos, inversiones y adquisiciones durante su respectivo periodo funcional. Finalmente, el plazo propuesto (del veintiuno de julio de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós) se justifica para obtener una perspectiva completa sobre la posible existencia de una cadena de actos delictivos que involucrarían a los investigados, entre estos, a la recurrente.
Segundo. Oposición al requerimiento fiscal
Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil veinticinco (foja 197), la coinvestigada SILVIA MARÍA MONTEZA FACHO formuló oposición al requerimiento fiscal de levantamiento del secreto bancario, pretendiendo que se rechace por nulo dicho requerimiento. Alternativamente, solicitó que se le declare infundado o improcedente. Para tales propósitos, arguyó lo siguiente —ad litteram—:
2.1. La oposición se sustenta por vulneraciones al debido proceso, porque al haberse involucrado a altos funcionarios estatales, debió haberse iniciado una denuncia constitucional previa, según el artículo 99 de la Constitución y de los artículos 449 y 450 del CPP; al no haberse seguido este procedimiento especial contra altos funcionarios del Estado, cualquier actuación resulta nula conforme al artículo 150, literal d, del CPP.
2.2. Asimismo, el requerimiento de levantamiento de secreto bancario no supera el test de proporcionalidad, porque no está justificada la medida ni se presentan indicios razonables; cuestiona también la existencia de investigaciones paralelas, a cargo de entidades incompetentes y sin autorización del Congreso.
[Continúa…]
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