Fundamento destacado: CUARTO. La modulación de las diligencias preliminares, como toda la investigación preparatoria propiamente dicha, está sujeta al principio de investigación oficial. Es el Ministerio Público el órgano constitucionalmente competente para conducir y dirigir la investigación (vid. art. IV.1 del Título Preliminar del CPP), encontrándose bajo su responsabilidad la planificación estratégica de los actos de averiguación del hecho denunciado, las circunstancias de su comisión, los intervinientes en ella, así como la virtualidad del daño causado. Para ello, se debe tener presente que la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de cargo y de descargo que le permitan decidir si formula o no acusación, así como, en el caso del imputado, que se le garantice a este la debida preparación de su defensa (vid. art. 321.1 del CPP).
Esto último también se conoce como criterio de objetividad en la investigación, de manera que, si bien el titular de la acción penal actúa en el proceso penal bajo un régimen de independencia, únicamente ceñido a lo preceptuado en la Constitución y la ley, empero, no solo practicará las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado (vid. art. 61, numerales 1 y 2 del CPP), esto es, indagando los hechos constitutivos de delito así como los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (vid. art. IV.2 del CPP).
QUINTO. Lo anterior, además, guarda conexión con la materialización del derecho a ofrecer actos de investigación como manifestación extensiva de la garantía de defensa procesal del imputado. Al respecto, cabe distinguir el derecho precedentemente citado sobre el llamado derecho a la prueba, ya que este último tiene un régimen de vigencia circunscripto, en principio, con la alegación defensiva que postula el imputado una vez conocido el objeto del proceso deducido por el fiscal ante el órgano jurisdiccional competente. Su vigencia no está condicionada de la misma manera en el desarrollo de la investigación, pues en ella —como se ha dicho— rige preferentemente el principio de investigación oficial bajo el criterio de objetividad.
Sobre el particular, XXXX y sostiene que el derecho a la prueba deduce su ámbito de aplicación al juicio oral, ya que es en ese momento donde se desarrolla la actividad probatoria, por lo que solo en él se infringe propiamente el derecho en mención. Consecuentemente, la inadmisión de una diligencia durante la etapa de investigación no supone una vulneración del derecho (salvo que se postule la actuación de una prueba anticipada). No se puede olvidar, en este sentido, que las actuaciones de investigación carecen de naturaleza probatoria. Empero, ello no significa que el imputado carezca del derecho de defensa en esta etapa.[29]
SEXTO. El Ministerio Público, en efecto, decide la estrategia de investigación, pero se cuida de garantizar en ella el derecho de defensa del imputado, siempre atento a que las diligencias se desarrollen con regularidad (vid. art. 65.4 del CPP). El derecho a ofrecer actos de investigación es, de esta manera, una manifestación extensiva de la garantía de defensa procesal del imputado (vid. parte in fine del art. IX. 1 del CPP).
En tutela de que el ofrecimiento de actos de investigación sea efectivo, el CPP ha positivizado dicho derecho en el art. 337.4 del CPP, al referir que durante la etapa de indagación, tanto el imputado como los demás intervinientes, podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Además, para que este mecanismo sea utilizado debidamente por el abogado defensor, en el artículo 84.5 del CPP se precisa que este puede aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. Asimismo, se ha preceptuado que la vigencia de este derecho sea informada al imputado desde el primer instante de su comparecimiento para rendir su declaración (vid. art. 87.3 del CPP).
SÉTIMO. Como quiera que en algunas ocasiones se pueda presentar el rechazo de la diligencia ofrecida, el remedio procesal de la inadmisión de diligencias sumariales se instituye en un incidente de discusión acerca de la razonabilidad de la desestimación fiscal. El artículo 337.5 del CPP prevé que, cuando el fiscal rechazare la propuesta del acto de investigación, la parte interesada podrá instar al juez de la investigación preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia y a su relevancia para los fines de la investigación.
Al respecto, es claro que el pronunciamiento judicial que se dicte no puede, bajo ningún aspecto, negar la vigencia del principio de oficialidad de la investigación ni es una excepción al principio acusatorio como régimen estructural diferenciado de roles y funciones de los intervinientes en el proceso penal. La intervención jurisdiccional está limitada a examinar la relevancia, necesidad y razonabilidad de la diligencia bajo un enfoque de control e interdicción de una posible arbitrariedad en la función fiscal. El órgano jurisdiccional está obligado a respetar la estrategia de la investigación y la perspectiva de indagación con base en la naturaleza del hecho punible y la imputación postulada por el titular de la acción penal. Tanto más cuando la causa se refiera a un delito contra la administración pública, cuando esta se encuentra informada por la necesidad de documentación, examen especializado de actuaciones e indagación circunstanciada de la noticia criminal.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el derecho a ofrecer actos de investigación no supone un incondicionado derecho a su admisión y práctica durante la fase indagatoria. No es, en sí mismo, un ofrecimiento probatorio. Por lo demás, es claro que la inadmisión de diligencias sumariales no supone, como ya se dijo, vulneración al derecho a la prueba, pues este cobrará vigencia en la oportunidad y forma prescrita por la ley. La posibilidad de evaluar el rechazo de la diligencia sumarial busca afianzar únicamente el carácter objetivo de la investigación fiscal.
Sumilla: Diligencias preliminares, derecho a ofrecer actos de investigación e inadmisión de diligencias sumariales en delitos de corrupción de funcionarios 1. El pronunciamiento judicial que se dicte no puede, bajo ningún aspecto, negar la vigencia del principio de oficialidad de la investigación ni tampoco es una excepción al principio acusatorio como régimen estructural diferenciado de roles y funciones de los intervinientes en el proceso penal. El órgano jurisdiccional está obligado a respetar la estrategia de la investigación y la perspectiva de indagación con base en la naturaleza del hecho punible y la imputación postulada por el titular de la acción penal. Tanto más cuando la causa se refiera a un delito contra la administración pública, ya que esta se encuentra informada por la necesidad de documentación, examen especializado de actuaciones e indagación circunstanciada de la noticia criminal. 2. El hecho de que la defensa técnica se encuentre legitimada para articular una proposición de actos de investigación a lo largo del procedimiento preparatorio, incluyendo las diligencias preliminares, importa postular lo correspondiente con base en el propósito de esta primera fase indagatoria, como es la realización de los actos urgentes e inaplazables que permitirán al Ministerio Público decidir si formaliza o no la investigación preparatoria correspondiente. En tal medida, es un requisito insoslayable de la proposición del acto instructor de parte que se demuestre la pertinencia, relevancia y utilidad de la diligencia, de cara a la naturaleza del injusto incriminado, así como al carácter de la investigación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Expediente N° 20-2021-3
Inadmisión de diligencias sumariales
Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno
AUTOS, VISTOS y OÍDO: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por el investigado [1] contra la Resolución N.° 3, del 28 de junio de 2021 [2] , emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), en el extremo que resolvió:
[…] DECLARAR INFUNDADA la solicitud presentada por el investigado , con fecha 10 de junio de 2021, respecto a su pedido de incorporación como elementos de convicción de los documentos ofrecidos mediante escrito del 14 de mayo de 2021; en los seguidos contra por el delito contra la administración pública – cohecho pasivo específico, en agravio del Estado Peruano. […]. [3]
Interviene como ponente en la decisión la jueza suprema VILLA BONILLA, integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (en adelante, SPE).
FUNDAMENTOS DE HECHO
§. Itinerancia del proceso
PRIMERO. Mediante Disposición N.° 1 [4] , del 12 de abril de 2019, recaída en la Carpeta Fiscal SGF N.° 835-2018, el señor fiscal supremo Jesús E. M. Fernández Alarcón, de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, dispuso, entre otros, abrir investigación preliminar contra , en su condición de juez supernumerario del Tercer Juzgado Penal del Callao, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 del Código Penal. [5]
Que, en esta misma carpeta fiscal se emitió la Disposición N.° 6 [6] , de fecha 20 de de 2020, mediante la cual, en su extremo decisorio tercero, se dispuso el desglose de los actuados relacionados con el “Hecho Dos (Expediente N.° 1595-2017)” (incluidos sus anexos), remitiéndolos a la Carpeta Fiscal N.° 317- 2019, con el objeto de que sean incorporados para los fines correspondientes [7] .
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Cabe puntualizar que el referido “Hecho Dos” incide en torno a lo siguiente:
[…] HECHO DOS: Al respecto, el investigado en su condición de Juez Supernumerario del Tercer Juzgado Penal del Callao, habría sido determinado por , Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a admitir la querella presentada por , en ese entonces, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista- Callao, por delito de difamación contra , en el expediente N.° 1595- 2017; lo cual no se habría concretado, pues la declaró inadmisible por omisión procesal. […]” [8] .
SEGUNDO. Así las cosas, recepcionados los actuados en la Carpeta Fiscal N.° 317-2019, mediante Disposición N.° 4 [9] , del 13 de agosto de 2020, en su primer extremo, ordenó la incorporación a la investigación, entre otros, de los actuados contenidos en el “Hecho Dos: Favorecimiento a en el Expediente N.° 1595-2017”, de la Carpeta Fiscal N.° 835-2018, remitidos con Disposición Fiscal N.° 6, del 20 de de 2020 [10] . Por otro lado, en la decisión octava de la aludida Disposición N.° 4, se ordenó igualmente reorganizar la carpeta fiscal principal a efectos de tener un mejor manejo individualizado de los hechos investigados, disponiéndose la formación de diversos cuadernos de hecho, entre otros, el cuaderno de hecho tres, correspondiente a la “Querella formulada por ” [11] .
TERCERO. En este contexto, el 10 de junio de 2021, el indagado presentó ante el JSIP la solicitud de pronunciamiento sobre la procedencia de diligencias rechazadas por el Ministerio Público [12] , destacando lo siguiente: […] acudo al órgano jurisdiccional a fin de solicitar previo análisis de algunos actuados de la Carpeta Fiscal que en copia simple se adjunta, se declare y ordene judicialmente la incorporación a la investigación el Oficio Nro. 500-2021-JUS/PRONABI-CE de fecha 12 de mayo de 2021 firmado por el Coordinador Ejecutivo – Programa Nacional de Bienes Incautados- PRONABI- César Cárdenas Lizarbe; y el Informe 196-2021- JUS/PRONABI-RENABI de fecha 11 de mayo de 2021 firmado por Rocío Morales Prado- Coordinadora de la Unidad del Registro Nacional de Bienes de Procedencia Ilícita-RENABI, al haber DISPUESTO el representante del Ministerio Público con Disposición Nro. 19 de fecha 26 de mayo de 2021 No Ha Lugar a incorporar como elementos de convicción los documentos presentados por la defensa técnica vía correo electrónico el 14 de mayo de 2021 […]. [13]
[Continúa…]

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