¿El delito de sustracción de menor es causal de suspensión de la patria potestad? [Casación 1542-2020, Lima Norte]

Fundamentos destacados: OCTAVO.- En relación a la causal de maltrato físico y psicológico (inciso e del artículo 75º del Código de Niños y Adolescentes), obra a foja 139 del expediente el auto final en el que se dictan medidas de protección para la menor respecto de la demandada, precisándose expresamente en los considerandos octavos y décimo de este, que la menor habría sido víctima de violencia por parte de su madre, no encontrando justificada lo expuesto por la Sala Superior en el sentido de que ello sea determinado en un proceso penal y que las medidas de protección no acreditan violencia o responsabilidad de la demandada, pues se debe tener en consideración la especial protección y naturaleza de este tipo de procesos al tratarse de una menor.

NOVENO.- Respecto al proceso penal abierto (inciso h del artículo 75º del Código de Niños y Adolescentes), se advierte que la demandada cuenta con sanción penal confirmada por segunda instancia por el delito de sustracción de menor. En este punto, contrariamente a lo sustentado por el Ad quem, se advierte que, si bien expresamente no está considerada en dicho proceso como agraviada la menor, se debe tener en consideración que la causal en cuestión señala “Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre, por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos (…)” (resaltado propio), por lo que sí es posible considerar que dicho delito se cometió perjudicando a la menor, puesto que se han vulnerado los derechos no solamente de los que goza el padre, sino también la menor en el sentido de compartir y mantener contacto con la figura paterna para el normal y libre desarrollo de su personalidad, no siendo de recojo lo señalado por el Ad quem en el sentido de que no se consideró como agraviada a la menor en aquel proceso penal, pues no se analiza el otro supuesto normativo (“en perjuicio de”) y se realiza una interpretación literal o restrictiva, sin perjuicio de precisar que la norma en cuestión no establece que el delito por el que se le abra proceso penal al padre o a la madre en agravio o perjuicio de los hijos deban ser alguno de los que detalla en su parte final, sino que señala la conjunción “o” para separar los supuestos normativos, es decir, sanciona al padre al que se le abra proceso penal en agravio o perjuicio de sus hijos, entiéndase, por el delito sea, o cuando se le apertura por alguno de los delitos que ahí refiere, esto es, en agravio de cualquier persona, por lo que la afirmación del Ad quem cuando señala que el delito de sustracción de menor no está previsto como causal de suspensión de la patria potestad en el literal h) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes, de igual forma, interpreta y aplica en forma errónea dicho precepto normativo.

DÉCIMO.- En relación a la negación de prestar alimentos (inciso f del artículo 75º del Código de Niños y Adolescentes), de autos se advierte: i) la existencia de una asignación anticipada de alimentos (Expediente Nº 1335-2017) que dispone que la demandada cumpla con el pago de una pensión alimenticia de S/. 500.00 en favor de la menor y, además, se advierte a folio 794 una constancia en la que aparece la emplazada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), del cual se advierte que adeuda trece (13) mensualidades de la pensión determinada; siendo ello evidente, por lo que se puede advertir que la madre le está negando los alimentos a su hija, no compartiendo lo señalado por la Sala Superior, pues esta alega que para la configuración de la presente causal se requiere sentencia definitiva, no considerándose lo vital que la prestación de alimentos resulta y, además, que si bien no es un pronunciamiento definitivo, igual ello supone una obligación que debe cumplirse, atendiendo a que –justamente– esta asignación anticipada se determina en salvaguarda de la integridad, vida y salud de la menor, conforme a la naturaleza de los procesos de alimentos. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la Consulta General de Expedientes, se hace referencia que ya se emitió sentencia firme en el proceso de alimentos, habiéndose fijado la suma que la demandada deberá pasar a la menor en S/. 900.00. En tal sentido, por las consideraciones analizadas, se tiene que –en efecto– se encuentra acreditado la configuración de los incisos analizados del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales constituyen supuestos de suspensión de la patria potestad, por lo que corresponde amparar las infracciones denunciadas.

Sumario: Si bien expresamente no está considerada en el proceso penal como agraviada la menor, se debe tener en consideración que, en virtud del inciso h) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes, sí es posible considerar que el delito se cometió perjudicando a la menor, puesto que se han vulnerado los derechos no solamente de los que goza el padre, sino también la menor en el sentido de compartir y mantener contacto con la figura paterna para el normal y libre desarrollo de su personalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1542-2020, LIMA NORTE
SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos cuarenta y dos del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, y con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en su dictamen N° 007-2022-MP-FN-FSF emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante CARLOS ALBERTO SAM SAMANAMUD contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución número veintinueve de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte2, que revocó la sentencia contenida en la resolución número veinte de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve3 que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declaró infundada la misma.

II. ANTECEDENTES:

1.- DE LA DEMANDA4:

Mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho el demandante solicita se disponga la suspensión del ejercicio de la patria potestad a la demandada respecto de su hija Marietta Constanza Sam Sanguineti de ocho años de edad.


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