Fundamento destacado. TERCERO. Que, ahora bien, no está en discusión que la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, se emitió sin realizar una previa audiencia impuesta por el artículo 283, apartado 3, del CPP, vigente en la fecha de su expedición por mandato de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, de veintitrés de septiembre de dos mil quince.
∞ El delito de prevaricato se comete sea que se vulnere un precepto sustantivo o material o se quebrante un precepto procesal, en tanto en cuanto el precepto, en cuanto a su enunciado normativo, es expreso y claro (ex artículo 418 del CP). No constan problemas interpretativos en el precepto que ordena que el pedido de variación o cese de una prisión preventiva se resuelve previa audiencia (ex artículo 283, apartado 3, del CPP). En cuanto al tipo subjetivo, siendo un delito doloso, éste requiere de la concurrencia en el autor del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal –según los cargos, el recurrente como juez de la causa creó, con conocimiento de las reglas procesales, un determinado riesgo que se concretó en el resultado típico: afectación del ordenamiento jurídico–. No se advierten, por el momento, supuestos de error (equivocación), así como tampoco de imprudencia –la conducta imputada, en todo caso, es comisiva, no omisiva, pues se vulneró una norma prohibitiva–, dado lo anteriormente expuesto.
∞ En tal virtud, la resolución cuestionada no infringió la interpretación o la aplicación del tipo delictivo de prevaricato. El recurso de casación no puede prosperar.
Sumilla. 1. No está en discusión que la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, se emitió sin realizar una previa audiencia impuesta por el artículo 283, apartado 3, del CPP, vigente en la fecha de su expedición por mandato de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, de veintitrés de septiembre de dos mil quince.
2. El delito de prevaricato se comete sea que se vulnere un precepto sustantivo o material o se quebrante un precepto procesal, en tanto en cuanto el precepto, en cuanto a su enunciado normativo, es expreso y claro (ex artículo 418 del CP). No constan problemas interpretativos en el precepto que ordena que el pedido de variación o cese de una prisión preventiva se resuelve previa audiencia (ex artículo 283, apartado 3, del CPP). En cuanto al tipo subjetivo, siendo un delito doloso, éste requiere de la concurrencia en el autor del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal –según los cargos, el recurrente como juez de la causa creó, con conocimiento de las reglas procesales, un determinado riesgo que se concretó en el resultado típico: afectación del ordenamiento jurídico–. No se advierten, por el momento, supuestos de error (equivocación), así como tampoco de imprudencia –la conducta imputada, en todo caso, es comisiva, no omisiva, pues se vulneró una norma prohibitiva–, dado lo anteriormente expuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 264-2024, SELVA CENTRAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Delito de prevaricato.Excepción de improcedencia de acción. Elementos
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado E.J.C.H. contra el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que declaró infundada las excepciones de improcedencia de acción y de prescripción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Que se atribuye al investigado E.J.C.H. que, en su actuación como juez del Primer Juzgado Liquidador de Satipo, en el expediente 441-2015 (proceso penal seguido contra Ed.R.L. y otros por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado), emitió la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, que declaró procedente la solicitud de variación de medida de detención planteada por el imputado F.D.R.C., contraviniendo el texto expreso y claro del articulo 283 del Código Procesal Penal (vigente desde el veintitrés de setiembre de dos mil quince), de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta y el Decreto Legislativo 124). Esta decisión favoreció al imputado F.D.R.C., ya que no obstante haberse condenado a sus coencausados XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX en el referido proceso, el citado encausado no se puso a derecho.

§ 2. DE LAS EXCEPCIONES DEDUCIDAS
SEGUNDO. Que el investigado E.J.C.H. mediante escrito de fojas tres, de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dedujo observaciones sustanciales a la acusación fiscal y dedujo las excepciones de improcedencia de acción y de prescripción de la acción penal.
∞ 1. Excepción de improcedencia de acción. El hecho denunciado no constituye delito. Precisó: (i) la conducta atribuida adolece de los elementos típicos exigidos, esto es, la conducta no contiene elementos descriptivos, normativos ni subjetivos; (ii) uno de los elementos de tipicidad objetiva es que el Juez dicte una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley, y, como elemento de tipicidad subjetiva, se requiere que el juez actúe con dolo, entendido como el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal; (iii) La resolución veintiséis se dictó contraviniendo el texto expreso y claro del artículo 283, apartado 1, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, que estaba vigente desde el veintitrés de setiembre del dos mil quince, pues no celebró audiencia previa exigida para resolver el pedido de variación de la medida de detención; (iv) en concreto, lo que califica el señor fiscal como delito es el hecho de no haberse convocado a audiencia, pese a haberse subsanado este error procesal con la convocatoria posterior a audiencia; (v) el elemento de tipicidad objetiva, constituida por el “dictado de una resolución manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley”, debe ser “una resolución con contenido manifiesto y contrario a una norma de rango legal de texto expreso y claro” (Fundamento 2.2 de la Apelación 09-2017/Sullana); (vi) en el caso concreto el señor fiscal no precisó literalmente qué parte de la resolución cuestionada contravino el texto claro y expreso del artículo 283, apartado 1, del CPP, desde que el hecho de no haber convocado a audiencia solo constituye una omisión negligente que no forma parte del contenido de la resolución y, es más, acarreó una decisión injusta y fue corregida de oficio sin que a la postre haya alterado el contenido de la decisión jurisdiccional respecto a variación del mandato de detención que se resolvió; (vii) con respecto al elemento de tipicidad subjetiva, el señor fiscal señaló respecto del dolo que el tipo penal exige la presencia del elemento subjetivo dolo para la configuración del injusto penal, es decir el autor tiene conocimiento que en su función como juez emitir una resolución contraviniendo el texto expreso y claro de la ley, constituye delito, pues el imputado cuenta con grado de instrucción superior, reside en la ciudad de Satipo y a la fecha de los hechos tenía el cargo de juez penal (momento de la emisión de resolución prevaricadora), tenía conocimiento de la prohibición de la ley, por su misma condición de magistrado del Poder Judicial; (viii) El señor fiscal no subsumió la conducta que se la atribuyó en el elemento de tipicidad subjetiva, solamente efectuó un mero relato genérico sin explicar de qué forma se acredita el accionar eminentemente doloso del acusado al momento de dictar la resolución, supuestamente prevaricadora o que el acusado haya ordenado, expresamente, no llevar a cabo la audiencia para beneficiar a alguna de las partes procesales.
∞ 2. Excepción de prescripción. improcedencia de acción. Se cuestionó la emisión de la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre del dos mil quince, recaída en el expediente 00441-2015-0-1508-JR-PE-01. Pero, advirtiéndose que el delito de prevaricato tiene como pena máxima cinco años de privación de libertad, la acción penal prescribe en su plazo ordinario a los cinco años, esto es, prescribió el día veintisiete de diciembre del dos mil veinte; y, dentro de su plazo extraordinario, esto es, más la mitad de la pena máxima de dos años y seis meses, prescribió el día veintisiete de junio del dos mil veintitrés.
[Continúa…]

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