El delito de fuga del lugar del accidente de tránsito

Sumario: 1. Introducción, 2. Tipo penal, 3. Bien jurídico protegido, 4. Tipicidad objetiva, 5. Consumación, 6. Elemento subjetivo, 7. Concurso con otros delitos, 8. Pena, 9. Conclusiones, 10. Referencias bibliográficas.


Resumen: El autor desarrolla y analiza, desde una perspectiva crítica, todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de fuga del lugar del accidente de tránsito, previsto en el artículo 408° del Código Penal. Se precisa el bien jurídico que se pretende tutelar con este delito, para llenar de contenido los demás elementos. Asimismo, analiza algunos problemas concursales con otros ilícitos relacionados con los accidentes de tránsito y la determinación de la pena ante la concurrencia una causal de incremento de la punibilidad.

Palabras clave: delito/ fuga/ lugar/ accidente de tránsito/ concurso ideal/ lesiones o muerte


1. Introducción

En nuestro país los accidentes de tránsito ocurren con mucha frecuencia. Las consecuencias de este tipo de sucesos han traído cifras escalofriantes de muertos y heridos.

Entre los delitos que se subsumen en estos hechos están los de comisión imprudente (homicidio o lesiones culposas), pero también suelen acompañarse del delito de fuga del lugar del accidente de tránsito, previsto en el artículo 408 del Código Penal.

Esta última conducta delictiva, más allá de los cuestionamientos sobre su legitimidad, resulta interesante para el análisis, teniendo en cuenta que muchas veces suele aparecer en concurso con otros delitos relacionados a los accidentes de tránsito.

Resulta que, en algunas ocasiones, se ha venido aplicando o subsumiendo de manera equivocada, debido —tal vez— al poco desarrollo de sus conceptos y elementos, pues no cualquier alejamiento del lugar del siniestro puede ser tipificado bajo los alcances del artículo 408° del Código Penal.

Cuestión aparte ocurre al momento que el operador jurídico aplica penas desproporcionadas bajo el pretexto de un concurso real con el delito de omisión de socorro y otros más.

Este tipo de problemáticas en la aplicación de la norma penal, genera confusiones que pueden superarse fácilmente con un análisis más detenido del tipo penal in comento.

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2. Tipo penal

El nomen iuris de este de delito es “fuga del lugar del accidente de tránsito”, y se encuentra previsto en el artículo 408 del Código Penal:

El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días-multa.

3. Bien jurídico protegido

Con este delito, nos dice Frisancho Aparicio:

[S]e protege el normal y eficaz ejercicio de la administración de justicia, castigando aquellos actos que lo impiden o retardan, por efecto del entorpecimiento de las investigaciones que resultan necesarias para esclarecer la responsabilidad de las personas involucradas en un accidente automovilístico o de otro similar[1].

Hugo Álvarez agrega que “es la sociedad misma atacada en su derecho de administración de justicia. La justicia es una función social y como tal exige, como deber de todos los ciudadanos, el contribuir a su afianzamiento”[2].

En definitiva, precisa Reátegui Sánchez, lo que se reprime en este delito “es que el sujeto no colabore deliberadamente con el esclarecimiento de los hechos, brindando información necesaria, vulnerando con ello el bien jurídico-penal administración de justicia”[3].

Podemos agregar que este delito pretende la protección o tutela de la función de averiguación y esclarecimiento de aquellos hechos con apariencia de delito, que se puede ver entorpecida por ciertas conductas evasivas de los directamente implicados en un accidente de tránsito.

4. Tipicidad objetiva

4.1. Sujeto activo

La redacción normativa de este delito inicia con “el que”, por lo tanto, se supone que cualquier persona puede cometer este delito. Sin embargo, existe una condición ineludible: que se trate de una persona que ha tomado parte en un accidente automovilístico u otro similar.

No puede tratarse de alguien que solo presenció el accidente de tráfico de otras personas. Debe tratarse de aquellos que tuvieron una participación directa, que estaban dentro de los vehículos y que, además, los conducían.

Es equivocado decir que el copiloto o demás ocupantes pueden ser considerados como autores.

Al ser un delito donde la finalidad es la obstrucción en las averiguaciones del accidente, no puede generarse un deber sobre aquel que sufrió las consecuencias de esa conducta (agraviados heridos), lo que no ocurre con los conductores en tanto su condición es de garantes.

4.2. Sujeto pasivo

La Corte Suprema advierte que el agraviado no solo puede ser el Estado, sino también el “perjudicado”, esto es, la persona que sufrió las lesiones y no fue socorrido. En la Casación 989-2018/Cajamarca, a propósito de este delito, ha señalado que:

[E]s claro que la noción de agraviado no solo comprende al titular del bien jurídico afectado —ofendido por el delito—, sino también al perjudicado por el delito (artículo 94, apartado 1, del Código Procesal Penal), luego, es razonable la fijación de una reparación civil a este último (artículo 11 del citado Código)[4].

Contrariamente a lo expuesto por la Suprema Corte, consideramos que el sujeto pasivo de este delito solo puede ser el Estado. Al tratarse de la tipificación de conductas de obstrucción en la averiguación de los hechos —accidentes de tránsito—, no puede admitirse como sujeto pasivo de este delito a aquellos que han sufrido el accidente y que han terminado con lesiones o muerte.

Admitir como sujeto pasivo a una persona —natural o jurídica— distinta al Estado, sería desconocer cuál es el bien jurídico tutelado por este tipo penal, y por tanto, desnaturalizarlo.

De similar postura el profesor García Navarro, cuando resalta que:

El sujeto pasivo del delito de alejamiento del lugar del accidente es el Estado, por ser el titular de la función de investigación que necesita de la accesibilidad del causante del accidente o de los elementos probatorios que demuestren su responsabilidad. No lo puede ser el agraviado no causante (sic) del accidente, ya que para él corresponde su amparo ante el delito de omisión de socorro”[5].

Como se trata de accidentes automovilísticos y es objeto de tutela las funciones de averiguación de los hechos (persecución del delito), debe considerarse como sujeto pasivo al Ministerio Público, representado siempre a través de su procurador público, en tanto es el titular de la dirección o conducción de los actos de investigación iniciales que servirán para el esclarecimiento respectivo.

En la práctica se ha venido llamando como agraviado al procurador del Poder Judicial, empero, esta entidad no tiene la dirección de la investigación, pues ello recae sobre el Ministerio Público.

4.3. Elementos centrales

4.3.1. Accidente automovilístico o similar

Cuando se hace referencia a accidente automovilístico solo puede entenderse como un hecho tránsito, un accidente en el tráfico rodado, entre vehículos o de un vehículo con un peatón. El profesor Reátegui Sánchez enseña que:

Un accidente de tránsito o siniestro de tráfico es un hecho tradicionalmente involuntario, que ocurre en una vía pública, que deja daños en las cosas o en las personas. Accidente, en su sentido jurídico, envuelve un aspecto de casualidad, de caso fortuito y en este sentido se habla comúnmente de “daños causados por mero accidente” en que se establece a priori que no ha habido culpa ni intención de causarlo[6].

Ahora bien, debemos precisar cuándo estamos ante un hecho “similar”. Definitivamente no puede tratarse de cualquier tipo accidente, en tanto que un accidente automovilístico no guarda ninguna similitud, por ejemplo, con un incendio en un edificio.

La similitud la podemos encontrar solo en aquellos hechos de tránsito, donde no participen automóviles sino otro tipo de vehículos de transporte (público o privado), como por ejemplo los trenes, las avionetas, o cualquier otro vehículo motorizado.

Incluso se puede admitir, como otro hecho similar, aquellos accidentes donde participen vehículos no motorizados, pero que normalmente circulan en determinadas zonas (bicicletas, caballos, etc.).

4.3.2. Tener parte

El Diccionario de la Real Academia Española nos dice que “tener parte” quiere decir “estar más o menos implicado”[7]. Con mayor precisión, Guillermo Cabanellas refiere que tener parte (en algo) significa “participar en ello como ejecutor, como beneficiario o, conmutativamente, en ambos aspectos”[8].

Entonces, cuando el delito habla del sujeto “que ha tenido parte” en un accidente automovilístico o similar, únicamente puede entenderse como aquella persona implicada en el accidente, que tiene o tendría responsabilidad en el mismo, considerando su especial posición en el vehículo, como el conductor (en el caso de un atropello, por ejemplo) o conductores, cuando se trata de un choque entre vehículos.

El único que tiene el dominio del volante es el chofer, conductor o piloto, y como tal, es el llamado a esclarecer los motivos del accidente, y colaborar con la autoridad en las indagaciones.

4.3.3. Resultado lesiones o muerte

Para la configuración del tipo, el accidente debe tener como consecuencia lesiones o muerte de una o más personas.

Lo que se pretende con este elemento es justificar el deber del sujeto activo para con la justicia, su deber de no alejamiento y esclarecimiento de un hecho de tránsito donde alguien falleció o terminó lesionada. La importancia de ese acontecimiento lo obliga a colaborar con la justicia. Cuando se está ante la muerte de una o más personas, se hace más patente el deber de esclarecimiento de los conductores.

Luego, hay que precisar que las lesiones a las que alude el tipo pueden ser graves, leves, o también lesiones levísimas (faltas contra la persona), en tanto que la norma no hace ninguna distinción ni discriminación al respecto. Tal como lo sostiene la Casación 989-2018/Cajamarca:

El delito de fuga del lugar de accidente de tránsito es un delito contra la

Administración de Justicia, por lo que el injusto se consolida, entre elementos objetivos, al producirse un accidente automovilístico con resultado lesiones o muerte; las lesiones pueden ser falta de lesiones o delito de lesiones, pues en ambos casos se trata de una infracción penal y, con la fuga, se perjudica el esclarecimiento de los hechos por la autoridad competente[9].

Además, es el peligro en sí mismo —siempre hay un riesgo de muerte— lo que le otorga la importancia suficiente para interpretarlo abiertamente.

4.4. Verbo rector: alejarse

Respecto al alejamiento, es importante lo que señala Peña Cabrera:

El alejamiento, a nuestro entender, ha de ser definitivo, debe manifestarse una inequívoca intención del agente de sustraerse de los actos de indagación y de investigación, si se aleja para efectuar una llamada telefónica, para dar el encuentro con un familiar y luego retorna a la escena de los hechos, se descarta la relevancia jurídico-penal de la conducta[10].

Por tanto, el hecho no se configura si el sujeto activo solo realiza un alejamiento muy breve y justificado.

Ahora bien, no en todas las situaciones será sancionable el “alejarse”, en tanto que puede darse el caso que el sujeto agente se retire del lugar del accidente para atenderse las heridas en algún centro de salud, y ahí comunique el hecho.

Es importante destacar que, como bien señala Paredes Pérez, que el sujeto debe estar en capacidad real de acción, es decir, “que el sujeto –a pesar de estar accidentado- se encuentra en la posibilidad física y mental de realizar la acción esperada”[11].

4.5. Modalidades típicas

4.5.1. Alejarse del lugar para sustraerse a su identificación o eludir las comprobaciones necesarias

En esta modalidad delictiva, el sujeto implicado en el accidente de tráfico debe alejarse del lugar con la única finalidad de sustraerse a su identificación o eludir las comprobaciones necesarias.

De esta manera, se presentan dos supuestos:

a) Sustraerse a su identificación

Quiere decir que el sujeto agente se aleja para evitar ser identificado, evitar que se conozcan sus datos personales —principalmente sus nombres y apellidos—, y así evadir cualquier llamado de parte de la autoridad.

b) Eludir las comprobaciones necesarias

Significa que aun siendo identificado el agente, éste se aleja del lugar del accidente de tránsito para obstruir las indagaciones inmediatas (ocupantes del vehículo, circunstancias del hecho, etc.). Es decir, se trata de evitar los actos más urgentes que debe hacer la autoridad correspondiente.

Desde luego, cuando este supuesto típico inicia con “se aleja del lugar para”, nos anuncia un delito que no requiere resultado alguno, basta la idoneidad de la conducta desarrollada con fines de no identificación o de evitar las primeras indagaciones. Esta modalidad, evidencia un delito de peligro potencial.

Como bien apunta Marcial Páucar, aquí concurre un “elemento de tendencia interna trascendente que debe acompañar al dolo: “para sustraerse a su identificación o eludir las comprobaciones necesarias”; por ello no será necesario verificar que esta finalidad se haya materializado como resultado”[12].

4.5.2. Alejarse por razones atendibles, pero omitiendo dar cuenta a la autoridad

Alejarse por razones atendibles significa que existe una justificación, una circunstancia que sin ser tan gravitante resulta ciertamente razonable. El sujeto agente se aleja con una finalidad distinta a la obstrucción, como podría ser el traslado de uno de los heridos al centro de salud más cercano.

Luego, este tipo de alejamiento debe estar acompañada de la omisión de “dar cuenta a la autoridad”. Esto quiere decir que, para su configuración, esta modalidad delictiva exige que el agente no comunique a ninguna autoridad sobre el hecho de tránsito.

Al respecto, nuestra Corte Suprema, en la Casación 437-2012/San Martín, ha precisado que:

Se debe entender que esta omisión en la comunicación a la autoridad, se refiere al funcionario o servidor público de forma genérica, pero no en concreto a la autoridad policial, pues lo que [se] protege con la norma penal es que no se obstruya y obstaculice la identificación de la persona o agentes intervinientes en un evento que haya lesionado bienes jurídicos y que por consiguiente sea difícil llegar a su esclarecimiento, por tanto, no se transgredirá el bien jurídico protegido si el agente comunica de ese hecho a cualquier autoridad (funcionario o servidor público), pertinente, cercana al lugar físico de la ocurrencia y que de forma plena se identifica, así como precisa la circunstancia de su realización[13].

Conviene destacar la diferencia que existe entre esta modalidad delictiva y el delito de omisión de socorro (art. 126 CP). Así pues, Felipe Villavicencio, citando a Portocarrero, precisa que “el delito de omisión del artículo 408 el agente persigue impedir la acción de la justicia y en el artículo 126 el agente persigue no cumplir con una obligación de solidaridad humana, cual es socorrer al agraviado”[14].

5. Consumación

En la primera modalidad, el delito se consuma cuando el agente se aleja definitivamente del lugar del accidente de tránsito, siempre con la finalidad de evitar su identificación o las indagaciones urgentes. Al tratarse de una conducta activa, es admisible la tentativa cuando el sujeto —sin motivo justificado— emprende la huida, pero es capturado de inmediato.

La segunda modalidad, requiere el alejamiento, pero siempre omitiendo comunicar los hechos a alguna autoridad (policía, fiscalía, médicos, etc.). Cuando esto acontece, se habrá consumado esta modalidad delictiva, pero cabe advertir que esa comunicación debe ser “inmediata”, es decir, apenas ocurrió el accidente. Lo cual puede ocurrir, incluso, mediante una llamada telefónica, por ejemplo, al Serenazgo o a la Policía.

6. Elemento subjetivo

Es evidente que nos encontramos ante un delito netamente doloso que, como bien refiere Salazar Sánchez, ello significa que el agente o agentes “por un lado, que conozcan que les asiste la obligación de permanecer en el lugar del accidente y, por otro lado, que conozcan que el accidente ha causado lesiones o muerte”[15].

Sin embargo, es necesario precisar que el hecho delictivo que le antecede —producto del cual se emprende la fuga— debe ser uno de carácter culposo relacionado siempre respecto a hechos de tránsito.

Además, la primera modalidad exige un elemento subjetivo adicional al dolo. Esto es, un elemento de tendencia interna trascendente: “para sustraerse a su identificación o eludir las comprobaciones necesarias”; es decir, no basta el mero distanciamiento físico, también es necesario determinar (probar) el motivo y el conocimiento pleno y consciente del autor. Elemento que no es exigible en la segunda modalidad de este delito.

7. Concurso con otros delitos

Ocurre con frecuencia que ante un accidente de tránsito donde han resultado lesiones o muerte, seguida de la fuga del conductor se recurrido a una triple tipificación: lesiones culposas u homicidio culposo, omisión de socorro y fuga del lugar del accidente de tránsito.

Sobre el particular, Marcial Páucar, nos dice:

[U]n caso que vale la pena analizar es el de la concurrencia tripartita de los delitos de homicidio y lesiones culposas por accidente de tránsito (artículos 111 tercer párrafo y 124 cuarto párrafo) y los delitos de omisión de socorro (artículo 126) y de fuga del lugar del accidente de tránsito (artículo 408). Sobre este particular, sostenemos que todos estos ilícitos son independientes, por lo que se verificaría un concurso real de delitos, pues, por culpa se puede matar o lesionar, y después omitir socorrer, y luego fugar; del mismo modo, por culpa, se puede matar o lesionar, y después socorrer, pero finalmente fugar[16].

Consideramos acertada la idea del concurso real entre los delitos de homicidio o lesiones culposas con el de fuga del lugar del accidente de tránsito, en tanto se trata de conductas distintas (pluralidad de acción) cometidas por el mismo autor, que infringen diferentes preceptos penales (concurso real heterogéneo). Se cumple, de esta manera, con los presupuestos para la determinación del concurso real: a) pluralidad de acciones, b) pluralidad de delitos independientes, y c) unidad de autor.

No ocurre lo mismo cuando analizamos —por ejemplo— los delitos de fuga del lugar del accidente de tránsito (art. 408 CP) con el de omisión del deber de socorro (art. 126 CP), en tanto la conducta objetiva —en términos prácticos— para ambos casos es la misma: el alejamiento implica per se, la omisión de prestar socorro.

Se debe resaltar resaltar que el delito inicial, producto del accidente, solo podría ser de lesiones culposas y no de homicidio imprudente, en tanto este último —como es evidente— anula el deber de socorro, ya que no se puede socorrer al que no puede ser socorrido por haber fallecido en el acto (podríamos decir que sería un delito imposible). No obstante, cabe su discusión ante un escenario con resultados tardíos, es decir, cuando el agraviado no muere de forma inmediata, sino tiempo después, pero a causa de las graves lesiones.

Entonces, consideramos que nos encontramos ante un concurso ideal, entre los delitos del artículo 126 y 408 del Código Penal. Se trata pues, de una sola acción (unidad de acción).

En igual sentido, Bramont Arias y García Cantizano nos precisan:

La imputación del delito de omisión de socorro se sustentaría sobre la omisión de auxilio inmediato a las víctimas del accidente en el que ha participado el chofer, mientras que el delito de fuga del lugar de los hechos, sin avisar inmediatamente a la autoridad, existiendo heridos, ambos hechos delictivos conformarían un concurso ideal de delitos, dado que hay un solo comportamiento, este es, el haber abandonado el lugar del accidente[17].

De igual modo, la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, como el Recurso de Nulidad N.º 673-2024/Lima, es de la misma línea interpretativa:

20. Con lo antes descrito, se advierte que el suceso criminal es ocasionado por una sola persona, en este caso, el acusado Dennys Alan Anticona Parra (unidad o identidad de autor); y que la conducta que desplegó generó dos momentos que contienen acciones distintas, el primer momento, lesionar a una persona mientras conduce un vehículo automotor; y, el segundo momento, omitir prestar socorro a una persona que se hirió y fugar del lugar de los hechos (pluralidad de acciones). Además, tales conductas se subsumen en tipos penales distintos; a saber, delito de lesiones culposas agravadas, omisión de socorro y exposición al peligro y fuga del lugar del accidente de tránsito, respectivamente (pluralidad de delitos); por ende, se configura el concurso real de delitos entre el primer y el segundo momentos.

21. Además de ello, cabe advertir que en el segundo momento el acusado huyó del lugar de los hechos (identidad de sujeto activo y unidad de acción), y con dicho accionar produjo resultados lesivos en distintos agraviados; esto es, en Renzo Jesús Fernández Terrazas y el Estado (pluralidad de sujetos pasivos), y, a su vez, afectó bienes jurídicos distintos: la vida, el cuerpo y la salud y la administración de justicia. Por ello, concurrieron dos delitos: omisión de socorro y exposición al peligro y fuga del lugar del accidente de tránsito (doble o múltiple desvaloración de ley penal); por tanto, en el segundo momento se configura el concurso ideal de delitos[18].

Por otro lado, es importante destacar que el Ministerio Público, en curso de la investigación, decide cambiar la tipificación del delito inicial (delito culposo), esto afectará notablemente la concurrencia del concurso entre el delito imprudente y los delitos dolosos (art. 126 CP y 408 CP).

Debemos recordar, como lo hace el profesor Edwar García, que

[T]odo accidente se identifica en una suceso material o físico no doloso o intencionado que desvía la regular marcha de los conductores o transeúntes en el tráfico vial y concluye en resultados dañosos y/o lesivos. La base fáctica es una causación meramente naturalística[19].

Entonces, si se decide cambiar de lesiones u homicidio culposo a lesiones u homicidio doloso, ello hará decaer los hechos posteriores al hecho de tránsito, pues la omisión de socorro se sostiene por un deber de solidaridad que guarda lógica ante un hecho involuntario y ante una lesión dolosa. Lo mismo ocurre con la fuga del lugar del accidente, en tanto este se justifica ante un “accidente” de tráfico y no ante un supuesto doloso, es decir, donde hay intención de lesionar o matar.

8. Pena

De acuerdo al artículo 408 del Código Penal, la sanción punitiva es de 6 meses hasta 4 años de pena privativa de la libertad.

Si en un caso concreto se ha calificado el delito de fuga del lugar del accidente (art. 408 CP) en concurso ideal con el delito de omisión de socorro (art. 126 CP), se deberá tener en cuenta los parámetros del artículo 48 del Código Penal:

Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.

Cuando el artículo 48 CP hace referencia a “pena más grave” se debe entender que se hace alusión a la pena abstracta más grave y no el extremo máximo más grave. Por tanto, el incremento de “hasta una cuarta parte” deberá afectar el mínimo y máximo del delito más grave que, entre el art. 126 y 408 del Código Penal el delito de fuga del accidente posee mayor punibilidad.

Así, el nuevo mínimo será 6 meses más y un cuarto y 4 años más un cuarto, siendo ese el espacio punitivo donde podrá determinarse la pena concreta.

9. Conclusiones

  • El delito de fuga del lugar del accidente de tránsito pretende tutelar la normal y eficaz administración de justicia. Se pretende proteger la función de averiguación y esclarecimiento de un hecho que posee el Estado. Por ello, se gesta también un deber genérico de colaboración con la autoridad de parte de aquel ciudadano implicado directamente en un accidente de tránsito.
  • El sujeto activo de este delito será siempre el conductor del vehículo que participó en el accidente de tránsito, debido a su posición de garante frente a los demás ocupantes del vehículo.
  • Por otro lado, el sujeto pasivo solo podrá ser el Estado (Ministerio Público, representado por su procurador), en tanto es el único organismo que guarda relación directa con lo que es objeto de tutela en este delito: las funciones de averiguación para la correcta administración de justicia (persecución del delito).
  • La conducta central, materia de prohibición, es el alejamiento del lugar donde ha ocurrido un accidente de tránsito con heridos o muertos, y del cual se ha tenido una participación directa (conductor).
  • Cuando se habla de un accidente automovilístico se hace alusión un accidente de tránsito. Así, cuando el tipo penal señala “o de otro similar”, no puede tratarse de cualquier accidente, sino únicamente de aquellos que se producen en el tráfico rodado.
  • Este delito presenta dos modalidades típicas: la primera denota una conducta netamente activa: alejarse del lugar del accidente para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias. Mientras que la segunda modalidad presenta dos momentos en su configuración: primero la acción de alejarse por razones atendibles e inmediatamente después, la omisión de noticiar sobre el accidente a la autoridad.
  • Luego, se trata de un ilícito exclusivamente doloso en su segunda modalidad. No obstante, en el primer supuesto típico, además del dolo, se exige un elemento de tendencia interna trascendente: “para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias”.
  • No cabe la configuración de un concurso real de delitos con el artículo 126° del Código Penal (omisión del deber de socorro), en tanto la conducta resulta ser una sola (unidad de acción), por lo que corresponde calificar su concurrencia como concurso ideal.
  • Por último, se debe tener cuidado al momento de determinar la pena cuando se usa el concurso ideal del artículo 48 del Código Penal, ya que no se trata de llegar a la pena concreta por encima del extremo máximo, sino que se deberá determinar dentro del nuevo espacio punitivo existente entre el extremo mínimo y máximo más un cuarto de pena en cada extremo.

10. Referencias bibliográficas

  • BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto; GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen, Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Tomo I. Lima: San Marcos, 2015.
  • GARCÍA NAVARRO, Edwar. Derecho Penal. Parte especial. Delitos contra la administración de justicia. Tomo III. Lima: Grijley, 2024.
  • CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo VI. Argentina: Editorial Heliasta, 2011.
  • FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la administración de justicia. Segunda edición, Lima: Ediciones Legales, 2012.
  • HUGO ÁLVAREZ, B. Jorge. Delitos contra la administración de justicia: Lima: Gaceta Jurídica, 2004.
  • PÁUCAR CHAPA, Marcial Eloy, Delitos en el Código Penal peruano vinculados a los accidentes de tránsito, en Gaceta Penal, Tomo 38, Lima: agosto del 2012.
  • PAREDES PÉREZ, Jorge. Comentarios al Código Penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo IV. Lima: Instituto Pacífico, 2023.
  • PEÑA CABRERA-FREYRE, Alonso Raúl. Derecho penal. Parte especial. Tomo VI. Lima: Idemsa, 2012.
  • REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario (actualización 2017). Revisado en línea el 30/08/2018: http://dle.rae.es/?id=RzfwkpZ
  • REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Tratado de derecho penal. Parte especial. Vol. 3. Lima: Ediciones Legales, 2016.
  • SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson. Comentarios sistemáticos y desarrollo jurisprudencial al Código Penal peruano. Vol. 2. Lima: Editores Del Centro, 2020.
  • VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho penal. Parte especial. Vol. I. Lima: Grijley, 2014.

[1] FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la administración de justicia. Segunda edición, Lima: Ediciones Legales, 2012, p. 98.

[2] HUGO ÁLVAREZ, B. Jorge. Delitos contra la administración de justicia: Lima: Gaceta Jurídica, 2004, p. 126.

[3] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Tratado de derecho penal. Parte especial. Vol. 3. Lima: Ediciones Legales, 2016, p. 2061.

[4] SALA PENAL PERMANENTE (ponente: Sr. juez César San Martín), Casación 989-2018 Cajamarca, Lima: 21 de noviembre del 2021. Fundamento: quinto.

[5] GARCÍA NAVARRO, Edwar. Derecho Penal. Parte especial. Delitos contra la administración de justicia. Tomo III. Lima: Grijley, 2024, p. 351.

[6] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Ob. Cit., p. 2063.

[7] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario (actualización 2017). Revisado en línea el 30/08/2018: http://dle.rae.es/?id=RzfwkpZ

[8] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo VI. Argentina: Editorial Heliasta, 2011, p. 110.

[9] SALA PENAL PERMANENTE (ponente: Sr. juez César San Martín), Casación N° 989-2018 Cajamarca, Lima: 21 de noviembre del 2021. Fundamento: quinto.

[10] PEÑA CABRERA-FREYRE, Alonso Raúl. Derecho penal. Parte especial. Tomo VI. Lima: Idemsa, 2012, p. 288.

[11] PAREDES PÉREZ, Jorge. Comentarios al Código Penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo IV. Lima: Instituto Pacífico, 2023, p. 531.

[12] PÁUCAR CHAPA, Marcial Eloy, Delitos en el Código Penal peruano vinculados a los accidentes de tránsito, en Gaceta Penal, Tomo 38, Lima: agosto del 2012, pp. 169-187.

[13] SALA PENAL PERMANENTE (ponente: Sr. Juez Janet Tello), Casación 437-2012 San Martín, Lima: 19 de setiembre del 2013. Fundamento: décimo segundo.

[14] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho penal. Parte especial. Vol. I. Lima: Grijley, 2014, p. 478.

[15] SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson. Comentarios sistemáticos y desarrollo jurisprudencial al Código Penal peruano. Vol. 2. Lima: Editores Del Centro, 2020, p. 1837.

[16] PÁUCAR CHAPA, Marcial, Ídem.

[17] BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto; GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen, Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Tomo I. Lima: San Marcos, 2015, pp. 316-317.

[18] SALA PENAL PERMANENTE (ponente: Sr. Juez Álvarez Trujillo), Casación N.° 673-2024 Lima, Lima: 25 de octubre del 2024. Fundamento: 20-21.

[19] GARCÍA NAVARRO, Edwar. Idem, p. 352.

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