El concepto de objeción. Bien explicado por Juan Carlos Portugal

Fragmento de mi reciente libro «La objeción como herramienta del litigio en juicio oral. Consejos prácticos», publicado por el sello editorial de LP Pasión por el derecho (2021).

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La objeción es un arma letal de litigio de todo abogado durante el marco de un juicio oral. Es, pues, un mecanismo de defensa que permite un control de la calidad de la información producida por la prueba durante el plenario oral. Por lo tanto, como estrategia de todo litigante, constituye una herramienta de defensa que contribuye al ejercicio de un debido proceso reglado y con límites definidos.

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Es un medio de defensa de cobertura compleja que protege a toda teoría del caso y es también una estrategia de las partes en diversos pasajes o actos del juicio oral. Sus efectos no solo irradian a evitar la introducción de una información o respuesta producto de una pregunta equívocamente formulada, sino, del mismo modo, al procedimiento adecuado de uso de declaraciones previas para fines de memoria o de rotura de credibilidad del órgano de prueba, así como a la incorporación de la prueba material y documental, a la conducción y conducta de la autoridad judicial a cargo del juzgamiento, del mismo modo que al de las partes, a la calificación del testigo o perito como órgano de prueba idóneo para la información que se pueda obtener, a la respuesta, al perito y, en definitiva —como veremos al desarrollar las numerosas tipologías de objeción—, a múltiples actos objetables a modo de protección que definen su importancia.

En palabras de Julio Fontanet,

[…] las objeciones son procedimientos utilizados para oponerse a la presentación de la evidencia inadmisible, como también para objetar un comportamiento indebido durante el juicio. Agrega que el objetar adecuadamente requiere mucho más que el conocimiento del derecho de la prueba. Al objetar, el abogado, aparte de poder identificar que la pregunta —o la contestación— es objetable, debe poder identificar el (los) fundamento(s) correctos, pero más importante aún, evaluar la deseabilidad de objetar.

O, en palabras de Héctor Quiñones Vargas:

El sistema acusatorio adversativo el término objeción significa poner reparo algún elemento o material de prueba que se pretenda introducir al proceso por alguna de las partes litigantes o por el juez.

En esa línea, aunque de manera algo más genérica, los profesores Andrés Baytelman y Mauricio Duce sostienen que: “En estricto rigor, el mecanismo de las objeciones es la forma que tienen las partes en juicio de manifestar su disconformidad con cualquier actividad de la contraparte que pueda afectar sus derechos o poner en riesgo la vigencia de las reglas que rigen el desarrollo del juicio oral”[3].

La objeción y el derecho de defensa

 El desarrollo de un juicio oral involucra el ejercicio de una defensa eficaz en condiciones aptas de conocimiento y preparación, bien a nivel de lo personal y emocional como, naturalmente, desde una perspectiva de preparación académica y jurídica.

El acto de defensa no se reduce a la realización de un sólido alegato de apertura o de clausura, de una técnica lúcida al momento de estructurar un interrogatorio o contraexamen o de identificar una clara relevancia probatoria al momento de oralizar un documento o prueba instrumental. Va mucho más allá de eso.

Impone también el adecuado ejercicio y técnica en el uso de mecanismos de objeción vinculados con la estructura de estrategia de defensa, comúnmente llamada “teoría del caso”, la que cada litigante —en sus respectivas pretensiones, punitiva, resarcitoria o de inocencia— desea obtener como síntesis definitiva al término del juicio.

De ahí que, con acierto, se manifieste que el instrumento de la objeción constituya también una estrategia de defensa del cual se vale el litigante para un resultado exitoso del juicio. En ese sentido, comulgamos con Espinoza Ramos, cuando señala que las objeciones:

[…] son manifestaciones del principio-derecho de contradicción en el juicio oral, con el fin de evitar vicios en la práctica de las pruebas que distorsionen su alcance y contenido, o cuando los alegatos se desvíen hacia asuntos irrelevantes o indebidos. A través de ellos expresamos nuestra disconformidad —formal o sustantiva— por un acto procesal indebido en el curso del vertiginoso y rápido enjuiciamiento. Si la información debe ser de calidad, el mecanismo para depurar su calidad es, por antonomasia, la objeción.

Así, se objeta aquella información tóxica para nuestros intereses y que pueda exponer las debilidades de nuestro caso, o aquella que exponga o revele riesgos en su ejecución.

Esto, desde luego, presupone que la pregunta formulada sea inadecuadamente realizada, y cuyo contenido alerte una información potencialmente desfavorable por el órgano de prueba (léase testigo o perito) que introduce información a través de la palabra. Si este defecto no se produce —pregunta equívocamente realizada— la objeción devendrá en temeraria y producirá un llamado de atención a quien la realiza.

Ciertamente, la objeción, como acto o ejercicio del derecho a la defensa, no tiene una naturaleza de derecho constitucional expreso o de reconocimiento implícito o derivado. Es, simplemente, una técnica de litigio que sirve como instrumento al ejercicio del derecho a la defensa en juicio oral, o una de sus manifestaciones en un escenario exclusivo del proceso penal.

En palabras de Alberto Binder, es un mecanismo de resolución o redefinición de conflictos surgidos dentro de colectivo social por el acaecimiento de un hecho delictuoso, en tanto interesa a la víctima y a la sociedad que se supere, o por lo menos se reduzca, el nivel de violación u ofensa que subyace a cualquier hecho punible, lesivo o riesgo para bienes jurídicos de primera importancia.

En el marco de un debido proceso penal, las objeciones sirven como un mecanismo que permite al abogado activarla en momentos específicos del juicio, esencialmente —y por excelencia—, durante la actividad probatoria, que nace con el interrogatorio testifical (testigo común o testigo experto) seguido por el pericial hasta culminar con la oralización documental, aunque con una dosis de menor intensidad.

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Esto no excluye, y no tendría por qué hacerlo, la posibilidad de activar la técnica de la objeción durante los alegatos, apertura y clausura, o cuando, por facultad extraordinaria, el juez o jueces a cargo del juzgamiento formulen preguntas a los órganos de prueba, y sobre el cual estos también puedan ser destinatarios de dicha técnica. Frente a estos escenarios, es también posible objetar legítimamente.

Si bien desde el punto de vista de la norma, en una interpretación estrictamente literal, el examen del acusado forma parte también del debate probatorio a la luz de lo regulado en el 394 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), y en tanto tal la información que este brinde a juicio constituye también un contenido de carácter probatorio (posición con la cual no comulgo), lo será, pero con estándares de interrogación diferenciados, dada su condición de destinatario de la acusación.

La objeción y el principio de contradicción

No cabe duda de que formular una objeción involucra una serie de pasos, o algunos, al menos, que necesariamente deben seguirse para una adecuada enunciación. La exigencia del rigor de la contradicción dependerá ciertamente del manejo y conducción de la audiencia a cargo de la autoridad judicial.

La contradicción, entendida de modo simple como la confrontación de ideas entre las partes procesales en audiencia o el debate de posiciones entre estos respecto a determinados sucesos o incidentes en audiencia, en el marco de una objeción, suele generarse en los siguientes escenarios.

Primero, inmediatamente después del acto objetable y que, como veremos más adelante, puede ser una pregunta, una respuesta, la incorporación de una prueba o evidencia, la infracción a la legalidad normativa, un alegato, entre otros.

Aquí, el objetador expresa su disconformidad respecto a lo que acaba de oír, protestando el acto objetable a través de la estructura propia de la objeción, esto es, identificando la tipología, el fundamento y su posterior pretensión, surgiendo de ese modo el ejercicio de contradicción, manifestado en la oposición al ingreso de esa información al plenario de juicio oral.

Si el juez considera que esta objeción es suficiente, la resuelve de modo directo, sin permitir la intervención de aquel que realizó la pregunta y produjo la protesta. En este primer escenario, la contradicción se presenta de modo frágil.

Segundo, cuando después del acto objetable, la parte interrumpida por la objeción interviene defendiendo su pregunta tras la anuencia de la autoridad judicial. Este le cede el uso de la palabra para que pueda justificar su pregunta. Luego de ello, el juez resuelve. En este segundo escenario, la contradicción se presenta de un modo más fuerte, debido a la participación de ambos en defensa de sus posiciones.

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Tercero, cuando el juez, ampliamente democrático y excesivamente permisivo, concede el uso de la palabra, una y otra vez, autorizando de modo permanente la intervención de las partes hasta formarse convicción de su decisión, garantizando —en nuestro concepto, de modo ciertamente desmedido— el debate y enfrentamiento de ideas y argumentos de ambos. En este tercer escenario la contradicción se presenta de un modo más intenso.   

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