Un comentario marginal sobre la Ley 32130. Es cansado decirlo, pero no queda más que hablar sobre otro extremo modificado por este documento normativo: el auto de enjuiciamiento.
La contrarreforma materializada en esta ley, ha incidido en el artículo 353 del Código Procesal Penal, el cual regulaba el contenido del auto de enjuiciamiento. En la versión anterior, este auto era irrecurrible, es decir, que contra él no cabía ninguna clase de recurso, ni apelación, reposición, queja o casación. Con ello, se obligaba a que el caso pase de inmediato a la etapa de juicio oral.
Muchos colegas han criticado en los últimos meses la imposibilidad de apelar esta decisión. Dicen, acaso con mucha razón, que la etapa intermedia no está cumpliendo su propósito y que al juicio oral llegan procesos sin los filtros debidos. En específico, esta observación se hizo más notoria —todo sea dicho— con el caso Cocteles, donde los abogados de los imputados han criticado duramente el devenir de la acusación y el auto de enjuiciamiento.
No quiero meterme en la pertinencia o no de las observaciones. No me corresponde hablar sobre ello. Pero sin duda es el contexto en el que se produce esta reforma y, como la fuerza política enjuiciada es la que finalmente votó, junto con otras, para la materialización de esta ley, resulta, por ello, necesario traerlo a cuento.
Resulta, entonces, que la Ley 32130 modificó el artículo 353 del Código Procesal Penal y donde antes se decía que el auto de enjuiciamiento era irrecurrible, la versión actual dice —perdónenme por la cita literal— “Dicha resolución es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia”.
Existen más preguntas que soluciones con esta reforma legal. Me permito unos comentarios:
1. La modificación dice “recurrible”, pero no señala a qué clase de recurso se refiere. ¿Se refiere a la apelación, casación, queja… reposición? Esto es un error gravísimo del “legislador” porque todo recurso tiene que ser específicamente previsto. El juez no puede decidir discrecionalmente qué recurso le asigna al caso. La legalidad procesal es imperativa en materia de impugnación.
2. Otro error grave. La modificación tampoco dice ante quién se formula el recurso, ni quién será el responsable de conocerlo. ¿Ante el juez superior, ante el juzgado penal? De ser uno u otro, ¿existe la posibilidad de calificar este recurso? ¿quién lo haría? ¿el propio juez de la etapa intermedia tiene que verificar si el cuestionamiento que formula el recurrente se refiere a la imputación o necesaria o no? ¿De no ser así, lo podría rechazar de plano? ¿este rechazo es, a su vez, recurrible?
3. Para los apresurados, la modificación no puede ser concebida como una apelación, porque de su propio tenor se aprecia que no es un recurso devolutivo —típico, por su naturaleza, de esta impugnación ordinaria—. Es decir, no le otorga el poder completo al tribunal superior de revisar la quaestio facti y juris del caso. Solo habla de atender “la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios”. Nuevamente es un error grave del “legislador”.
4. Ah, por cierto, asumiendo -en el sentido más benevolente posible- que este es un recurso de apelación de contrabando. ¿En qué plazo las partes impugnan? ¿Se puede usar el plazo general de 3 días? Precisamente para eso era importante precisar el recurso al que se refiere. Otro punto también: ¿en cuánto plazo puede resolver el tribunal que conoce el recurso? ¿En el mismo plazo de las medidas coercitivas urgentes e inaplazables como la detención preliminar? ¿o tal vez en el mismo plazo de la prisión preventiva apelada? ¿o nos tenemos que remitir a los 20 días de la norma procesal general, que por cierto es el plazo exigido para los casos que no son expresamente previstos (art. 420.7 del CPP)?
5. Otro punto más. ¿El auto de enjuiciamiento es recurrible por todas las partes, incluyendo al Ministerio Público? La reforma deja abierta esa posibilidad.
6. Y ahora que estamos promoviendo reformas con el pretexto de más contradictorio y derecho de defensa, ¿se corre traslado del recurso antes de resolver? El procedimiento general obliga a que sí (art. 420 del CPP), pero… ¿no se suponía que esta era una reforma para “agilizar los procesos penales”, como dice el título de la ley?
En fin. Muchas preguntas y pocas respuestas son las que da la nueva reforma legal. Y eso que para algunos colegas este parece ser el único punto bueno de la Ley 32130. Ya se imaginarán cómo están los demás.
Mi opinión final es que esta recurribilidad del auto de enjuiciamiento es, en el sentido más estricto posible, inoperante, por carecer de presupuestos indispensables para su viabilización. En el sentido más benevolente, es una suerte de nuevo recurso “de consulta” —no devolutivo— ante el Tribunal Superior, pero que solo sería operativo por una argumentación por analogía con el procedimiento de apelación de autos en general. Lo que, en la práctica, retrasará en demasía el inicio de los juicios orales en todos los casos. No lo digo por mero pesimismo, sino por un más que constatado culto al litigio “hasta las últimas consecuencias” de la mayoría de litigantes en nuestro país. Pero bueno, todo sea por el “debido proceso” de nuestra clase política, ¿verdad?
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