El apartamiento de los plenos casatorios civiles. A propósito de un caso de inaplicación del VII PCC

2745

En nuestro sistema jurídico, además de las tradicionales técnicas de apartamiento de un precedente vinculante como son el overruling y el distinguishing que, dicho sea de paso, han sido aplicadas por la jurisprudencia[1], es posible, también, inaplicar un precedente judicial vinculante sin que al mismo tiempo se derogue un precedente vinculante (que es lo que sucede en el overruling) y sin que existan diferencias entre los elementos fácticos del caso que motivó el precedente y aquellos que corresponden al caso que se tiene que resolver (que es lo que exige el distinguishing).

Lea también: VII Pleno Casatorio Civil: Propiedad no inscrita vs. embargo inscrito

En efecto, nos referimos a aquella posibilidad que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 22[2], que permite apartarse de un precedente vinculante con una debida motivación de la decisión, es decir, aun cuando no existan diferencias a nivel fáctico entre el caso del precedente y el caso que se va resolver, el juez puede apartarse de un precedente vinculante siempre que justifique adecuadamente su decisión. En este último caso, no será necesario encontrar diferencias fácticas, pero sí lo será el observar una especial carga argumentativa. Dicha posibilidad —en nuestra opinión— es una de las más claras manifestaciones del principio de independencia judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional que consagra el artículo 139.2 de la Constitución Política del Estado.

Y, siguiendo a Carlos Bernal[3], quien a su vez cita la Sentencia C-836-01 emitida por la Corte Constitucional colombiana, podríamos decir que esa especial carga argumentativa se desarrollaría en las siguientes hipótesis: (i) cuando “a pesar de que existen similitudes entre el caso que [se] debe resolver y uno resuelto anteriormente por una alta corte, existen diferencias relevantes no consideradas en el primero y que impiden igualarlos”, aquí se estaría aplicando la técnica del distinguishing; (ii) cuando la regla jurisprudencial vinculante “habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior”; (iii) cuando se considere “que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico”; (iv) cuando se produzcan “cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante”.

Lea también: Sala establece una regla excepcional al VIII Pleno Casatorio Civil [Exp. 03725-2017-0]

A estas hipótesis podríamos denominarlas hipótesis habilitantes para el apartamiento de un Pleno Casatorio. En suma, coincidimos con José Carreón cuando, luego de enunciar las precitadas hipótesis, sostiene que todas éstas “podrían ser el fundamento de la motivación debida que exige la norma del artículo 386 del Código Procesal Civil peruano[4], habilitando apartarse de los precedentes judiciales que con su aplicación a los casos concretos estaría causando decisiones gravemente injustas y contrarias a los principios y derechos fundamentales”[5].

En este contexto, es pertinente destacar la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha 26 de abril del 2022 (Exp. 11521-2017), emitida por la Tercera Sala Civil de Lima [en adelante, la Sala], ponencia del Juez Superior Soller Rodríguez, en la que se decidió inaplicar, al caso concreto, el Séptimo Pleno Casatorio Civil (Casación 3671-2014, Lima, en adelante, el Pleno Casatorio). Hasta donde tenemos conocimiento, es la primera vez que se inaplica el citado Pleno Casatorio para resolver un caso concreto sobre tercería de propiedad.

En síntesis, los hechos fueron los siguientes:

  1. La persona jurídica “X” transfiere la propiedad del inmueble a favor de la persona jurídica “Y” a través de una minuta de dación en pago de fecha 05.12.12 que fue ingresada a la notaría con fecha 07.12.12, sin que en dicha oportunidad se alcance a elevar a escritura pública. La Sala considera que la minuta adquirió fecha cierta el 07.12.12.
  2. La persona jurídica “X” tiene como Gerente General a la persona natural “A” y la persona jurídica “Y” tiene como Gerente General a la persona natural “B”.
  3. El 02.10.12 la persona natural “C” interpone una demanda de nulidad de acto jurídico contra la persona jurídica “X”, demanda que es admitida el 13.12.12 y logra trabar una medida cautelar de anotación de demanda que se inscribe en la partida del inmueble el 05.07.13. No obstante, entre las mismas partes existe un proceso de nulidad de acto jurídico precedente en donde la demanda fue admitida a trámite el 27.03.12. Ambos procesos de nulidad de acto jurídico fueron posteriormente acumulados.
  4. La persona jurídica “Y” interpone demanda de tercería de propiedad contra la persona natural “C” y la persona jurídica “X”, a fin de que se levante la precitada medida cautelar de anotación de demanda. La persona jurídica “X” fue declarada rebelde.
  5. La persona natural “B” además de ser Gerente General de la persona jurídica “Y” es también Gerente y socia fundadora de la persona jurídica “X” que tiene como Gerente General a la persona natural “A”.
  6. Los representantes de ambas personas jurídicas, es decir, la persona natural “A” y la persona natural “B”, contrajeron matrimonio del 09.01.09.

La Sala concluye que existe una estrecha vinculación entre los representantes de las personas jurídicas “X” e “Y”, y que la persona jurídica “X” antes de que celebre el contrato de dación en pago a favor de la persona jurídica “Y” y que éste sea presentado a la notaría, tuvo pleno conocimiento del proceso de nulidad iniciado por la persona natural “C”. Y, sobre la base de dicha conclusión, la Sala inaplica al caso concreto la regla vinculante del Pleno Casatorio consistente en que en el conflicto entre el derecho de propiedad no inscrito del tercerista y el derecho del acreedor embargante, prevalece el primero siempre que quede acreditado con documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo; fundamentando su decisión de la siguiente forma:

DÉCIMO OCTAVO: En tal virtud, este Colegiado considera que el accionar de la parte demandante califica como un manifiesto ejercicio abusivo del derecho, que transgrede abiertamente el enunciado normativo contenido en el artículo 103° de la Constitución, concordado con el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, ambas normas legales de carácter imperativo […] En el presente caso, ha quedado acreditado que existe una conducta de la parte demandante, basada en el ejercicio de un derecho subjetivo [derecho de acción vía un proceso de Tercería Excluyente de Propiedad], pero que se torna en ilícita, con perjuicio de terceros y vulneración al principio general de la buena fe; motivo por el cual, debe ser proscrita del ordenamiento jurídico vigente, dado el evidente abuso de la personalidad jurídica. Por tanto, la utilización del presente proceso con abuso del derecho, enerva toda consideración formal respecto a la antigüedad del documento con fecha cierta frente a la medida cautelar inscrita registralmente y, por tanto, la presente decisión judicial implica un apartamiento de lo establecido como precedente judicial vinculante en el VII Pleno Casatorio Civil (Casación N° 3671-2014 LIMA), por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, la vigencia de la Medida Cautelar de Anotación de Demanda prevalece por sobre la Dación en Pago invocada en autos; por lo que, la tercería interpuesta no puede ser amparada, en concordancia con el artículo 533° del Código Procesal Civil, con lo cual se ha producido la improbanza de la pretensión, conforme el artículo 200° del Código Procesal Civil.

Al margen de las discusiones que se podrían generar en relación a si es correcto o no entender que un documento adquiere fecha cierta con la sola presentación de la minuta a la notaría[6] y si procede o no una tercería de propiedad contra una medida cautelar de anotación de demanda (que es diferente a un embargo), en esta oportunidad, nos interesa resaltar el apartamiento del Pleno Casatorio, apartamiento que, desde nuestro punto de vista, se encuentra suficientemente motivado y se subsume en la tercera hipótesis habilitante que hemos mencionado líneas más arriba, esto es, el apartamiento cuando se considera que la regla vinculante resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se funda el ordenamiento jurídico.

En efecto, como puede verse, el apartamiento de la regla jurisprudencial vinculante obedece a que la Sala considera que la aplicación de aquélla al caso concreto contravendría el principio de proscripción del abuso del derecho que consagra tanto el Código Civil, en su artículo II, como la Constitución Política del Estado, en su artículo 103, abuso del derecho que se traduciría en un abuso de la personalidad jurídica que es una de las manifestaciones de aquel principio general. En efecto, “del género abuso de derecho surgen una serie de especies. Dentro de lo que conocemos como el abuso de la personalidad colectiva están: el abuso de la forma jurídica y el abuso de la responsabilidad limitada. En el caso del abuso de la forma jurídica, por ejemplo, la simulación absoluta de la asociación, el remedio es la desestimación de la personalidad jurídica o colectiva, o sea, se allana a la persona colectiva, desconociéndola como tal. Este allanamiento puede ser total, es decir, erga omnes, o parcial, cuando es inter partes. En la hipótesis del abuso de la responsabilidad limitada, no se desconoce la categoría de sujeto de derecho a la persona colectiva, sino que se suprime uno de sus privilegios que, justamente es la limitación de la responsabilidad de sus componentes”[7]. Luego, se ha dicho con acierto que, “en cuanto a los efectos que podrían originarse como consecuencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, desde nuestro punto de vista no sería correcto hablar de una única consecuencia, sino que los magistrados tendrían que determinar cuáles son los remedios específicos que se deberían aplicar según el caso del cual se trate. Así es, podría por ejemplo ordenarse la extensión de la responsabilidad patrimonial a los miembros que la componen, que sería el remedio más común, por lo que se le ha confundido incluso con la teoría del levantamiento del velo. Igualmente podría declararse la nulidad de los negocios celebrados, suspenderse el cobro de los créditos, levantarse las garantías que hayan sido constituidas, otorgarse las indemnizaciones que correspondan, suspenderse o paralizarse la realización de determinadas actividades, e incluso liquidarse la sociedad, de ser el caso”[8].

En el presente caso, nos encontraríamos ante un abuso de la personalidad jurídica, en la modalidad de abuso de la forma jurídica, ya que a través de una pretendida autonomía jurídica entre las personas jurídicas y sus miembros, se buscaría hacer inoponible frente a aquéllas (“X” e “Y”) el conocimiento que habrían tenido sus miembros (“A” y “B”) respecto a la existencia de un derecho que corresponde a un tercero (“C”), razón por la cual prevaleció la medida cautelar de “C” frente al contrato de dación en pago que celebraron “X” e “Y”, pese a que dicho contrato tenía fecha cierta anterior a la inscripción de la medida cautelar.

La sentencia de vista que comentamos nos permite ver que los jueces tienen herramientas legales para apartarse de un precedente vinculante cuya aplicación podría generar consecuencias injustas en un caso concreto. Y, en particular, en lo que al VII Pleno Casatorio concierne, la sentencia de vista abre el camino para inaplicar dicho precedente en aquellos casos en donde se advierta la invalidez o ineficacia del título del tercerista por tratarse de un contrato simulado o fraudulento, respectivamente, situación que debe ser analizada -siempre que sea deducida como excepción material- en la parte considerativa de la sentencia, sin que el resultado del análisis integre la parte resolutiva, pues ello contravendría el principio de congruencia procesal[9]. Casos que, al igual que el que fue materia de comentario, podrían subsume en la tercera hipótesis habilitante para el apartamiento de un precedente vinculante.

Y es que el VII Pleno Casatorio, en forma incomprensible, guardó silencio en relación a un elemento trascendental en la solución de los conflictos que se suscitan en los procesos de tercería de propiedad como es la mala fe. Mala fe que, en algunas ocasiones, puede provenir del embargante (por afectar el bien pese a tener conocimiento de que el mismo ya no le pertenecía a su deudor), en cuyo caso la demanda de tercería de propiedad merece ser amparada aun cuando la inscripción del embargo sea anterior a la fecha cierta del título del tercerista; y, en otras oportunidades, puede provenir del tercerista (por transferir o simular transferir el bien con el fin de evitar el remate), en cuyo caso la demanda de tercería de propiedad debe ser desestimada aun cuando el título del tercerista tenga fecha cierta anterior a la inscripción del embargo.


[1] Véase el IX PCC para el caso del overruling y la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil en el Exp. 3963-2007 para el caso del distinguishing.

[2] Artículo 22 de la LOPJ.- “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial ‘El Peruano’ de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial ‘El Peruano’ en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.” [El resaltado es nuestro].

[3] BERNAL PULIDO, Carlos. “La fuerza vinculante de la jurisprudencia en el orden jurídico colombiano”, pp. 39-43. Disponible en: <https://doi.org/10.18046/prec.v0.1395>. Fecha de consulta: 08.02.23.

[4] Se refiere al tenor que tenía el artículo 386 del CPC, antes de la modificatoria dispuesta por la Ley 31591 publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 26.10.22, tenor según el cual: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial” [El resaltado es nuestro]. La precitada norma ha sido modificada y actualmente el artículo 388 del CPC señala que: “Son causales para interponer recurso de casación: […] 5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema.”. Nótese que ya no se precisa como causal de casación el apartamiento inmotivado del precedente judicial, sino simplemente el apartamiento; sin embargo, aún se encuentra vigente el precitado artículo 22 de la LOPJ.

[5] CARREÓN ROMERO, José Francisco. “El apartamiento del precedente civil desde la jurisprudencia casatoria”, En: Gaceta Civil & Procesal Civil, Tomo 49, julio 2017, Lima, p. 20.

[6] En otro lugar hemos sostenido que no lo es: RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. “VII Pleno Casatorio Civil: El criterio de solución y algunas formas de moderar el castigo al embargo”, En: Diálogo con la jurisprudencia, n. 222, marzo 2017, Lima, pp. 108-112.

[7] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de las Personas”, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 705-706.

[8] MISPIRETA GÁLVEZ, citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 724.

[9] Sobre la posibilidad de permitirle al acreedor embargante cuestionar la validez y/o eficacia del título del tercerista dentro del proceso de tercería de propiedad, permítasenos remitirnos a: RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. Ob. cit., pp. 102-105.

Comentarios: