Fundamento destacado: 16. En ese sentido, respecto al daño moral, esto es, la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo, se puede apreciar que el contagio de hepatitis B crónica en la persona de Rosalis Cansaya Flórez, ha generado un daño de naturaleza objetiva, sobre el propio organismo de la parte demandante, con una enfermedad que, si bien no se encuentra activa a este momento, está latente, siendo imprevisible el momento en que pueda activarse y afectar definitivamente la salud ya debilitada del paciente. Dicho hecho, a criterio, perturba la situación emocional del demandante, dada la incertidumbre respecto a los efectos de una enfermedad que no fue adquirida por su propio riesgo, sino por un deficiente accionar de la estructura sanitaria del Hospital Militar Central. Asimismo, deberá considerarse que, a la fecha de los sucesos que acarrean responsabilidad civil [considerando la fecha de diagnóstico del contagio, esto es, agosto de 2007], el demandante contaba con 23 años cumplidos (a la fecha de la presente resolución, cuenta con 37 años cumplidos), por lo que debe considerarse que dicho padecimiento, ha afectado su juventud y su vida en adelante, en cuanto a las limitaciones personales –ya establecidas por el perito judicial–, como laborales que acarrea el mencionado contagio, tal como se observa del Servicio Militar que venía prestando a la fecha de su internamiento en el Hospital Militar Central, producto de lo cual, mediante Resolución del Comando de Personal del Ejército N° 1703.S-1.c.2.2, de fecha 12 de diciembre de 2011 (fs. 3988), el Ejército del Perú le dio de baja del servicio activo por invalidez producida en ocasión del servicio, y como consecuencia de ello, por Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército – COPERE N° 1175/S4a.1.d, de fecha 26 de marzo de 2012 (fs. 3989 a 3990), el demandante viene percibiendo una pensión de invalidez renovable. En este punto, este Colegiado estima que el hecho que el demandante sea pensionista del Ejército del Perú, producto de una contingencia calificada por dicha entidad, no libera de su responsabilidad de otorgar al demandante, un resarcimiento económico como consecuencia de los daños irrogados por el accionar de la institución, además, de ser la pensión y la indemnización, dos conceptos de distinto origen y naturaleza (el primero, previsional y el segundo, civil).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente N° 46961-2009-0-1801-JR-CI-14
(Ref. Exp. Sala N° 00438-2021-0)
RESOLUCIÓN N° 03
Lima, veintitrés de agosto
de dos mil veintiuno
VISTOS
Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo.
Con los ocho (8) tomos del expediente principal que se tienen a la vista.
MATERIA DEL RECURSO
Es materia del grado la Sentencia contenida en la Resolución N° 46, de fecha 20 de octubre de 2020 (fs. 4005 a 4020), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la parte demandada cumpla con indemnizar a la parte demandante con la suma total de S/. 90,000.00 (noventa mil con 00/100 soles), por concepto de daño moral, más intereses legales, costas y costos del proceso.
DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS
La Procuraduría Pública del Ejército del Perú interpone recurso de apelación, señalando,
básicamente, los siguientes agravios:
a) La judicatura no ha tenido en cuenta el tiempo transcurrido desde las transfusiones, la detección de la enfermedad y el peritaje presentado por la recurrente.
b) Tampoco se ha tenido en cuenta que el peritaje realizado por el médico gastroenterólogo, Pedro Ricardo Carbajal Pacheco, no establece en forma alguna, si ha examinado personalmente o no al paciente demandante, conforme está ordenado en el punto 2) de las pruebas de oficio, contenido en la Resolución N° 07; ni tampoco establece el lapso por el cual estuvo hospitalizado el paciente en el Hospital Militar Central, en tanto dicho peritaje, sólo se limita a manifestar que el paciente estuvo hospitalizado un aproximado de 4 a 5 años.
c) Resulta inaudito que el peritaje realizado asevere una presunta adquisición de la hepatitis viral B, si la sangre que se le transfirió al demandante había sido calificadas como “no reactivos” y, que las unidades de sangre han sido evaluadas para todas las pruebas de tamizaje requeridas según el manual de Normas del PRONAHEBAS, encontrándose “no reactivas”, para todas las pruebas, conforme se establece de la Carta del 12 de octubre de 2004, expedida por el Jefe del Servicio de Laboratorio Clínico del Hospital Regional de Huacho y de la ampliación del informe suscrito por el TC San. Med. Carlos Mendoza Euribe del Servicio de Hemoterapia y Banco de Sangre del Hospital Militar Central.
d) Debe tenerse en cuenta que el demandante es una persona joven que no ha quedado inhabilitado para trabajar, ya que tiene la condición de portador inactivo y, además, el recurrente le otorgó una pensión mensual de invalidez renovable (cada 5 años aumentará, conforme a la remuneración del grado inmediato superior), a pesar de no habérsele acreditado fehacientemente su responsabilidad del mal que padece, además, de percibir bonificaciones por subsidio por invalidez, con lo cual su pensión es superior al promedio de cualquier pensionista peruano, y que por dicha condición, goza de todos los servicios de salud, bienestar y otros derechos que le corresponden, los que cubrirían cualquier enfermedad o complicación a futuro.
e) En cuanto a la posibilidad de reactivación de la enfermedad, el Juzgado debió tomar en cuenta que el demandante tiene la condición de pensionista, por la que goza de los servicios de salud y bienestar ofrecidos por la recurrente, por lo cual la posible reactivación se encontraría plenamente atendida a efectos de evitar cualquier consecuencia.
f) Conforme al literal g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, corresponde la exoneración del pago de costas y costos procesales.
CONSIDERANDO
1. En principio, de acuerdo a la limitación impugnativa contenida en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, derivada del principio de congruencia procesal, al momento de resolverse la impugnación planteada, la instancia revisora sólo debe pronunciarse sobre aquéllas pretensiones o agravios que hayan sido invocados por la parte impugnante en su recurso. Al respecto, este Colegiado considera que, al no haber sido recurrido expresamente mediante agravio alguno, el extremo de la Sentencia que declaró infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de daño emergente y lucro cesante, éste ha quedado consentido por las partes procesales. En consecuencia, este extremo no apelado no será conocidos por esta instancia superior, sino únicamente el extremo de la Sentencia que declaró fundada en parte la demanda por daño moral.
2. Mediante la demanda incoada (fs. 26 a 46), el demandante, Rosalis Cansaya Flórez, solicitó que el demandado, Comandante General del Ejército del Perú, le pague, por concepto de indemnización derivada de responsabilidad contractual a título de negligencia médica y demás especificados en aquélla, la suma de S/. 829,250.00 (ochocientos veintinueve mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), consistente en S/. 435,000.00 (cuatrocientos treinta y cinco mil con 00/100 soles) por daño emergente; S/. 294.250.00 (doscientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta con 00/100 soles) por lucro cesante; y, S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles) por daño moral.
3. En la referida demanda, la indemnización que se solicita tiene su sustento en la presunta negligencia médica incurrida por los médicos del Hospital Militar Central, al cual fue evacuado en septiembre de 2004 debido a sus malestares producidos durante su Servicio Militar a causa de su diagnóstico de leucemia linfocítica aguda, en tanto se le realizaron transfusiones de hemoderivados entre 2004 y 2005, a causa de los cuales fue contagiado de hepatitis B crónica, lo que quedó evidenciado en el Peritaje Médico Legal de fecha 01 de abril de 2008 y en el Informe Médico del 22 de septiembre de 2009. Asimismo, manifiesta que en los Peritajes Médicos Legales del 06 de agosto del 2008 y 12 de marzo del 2009, se habría omitido en forma maliciosa su enfermedad de leucemia linfocítica aguda, mencionándola sólo como un antecedente, dando a entender que ha sido curado de ella, con el ánimo de evadir su responsabilidad, al igual de no considerar las transfusiones de hemoderivados, que ocasionaron su contagio de hepatitis B crónica; y posteriormente, se decidió darle el alta médica por Junta Médica del 16 de julio de 2009, al considerarlo un paciente desde el punto de vista de oncohematología curado y no haber un tratamiento alternativo al momento respecto de su hepatitis B crónica, a partir de lo cual se expidió un Peritaje Médico Legal final del 24 de julio de 2009. Además, se ha hecho caso omiso a sus solicitudes de reinicio del tratamiento de su hepatitis B crónica mediante medicamentos superiores para el hígado (Tenofovir 300 mg). Los hechos antes señalados, le ha generado un detrimento patrimonial en base al contagio de la hepatitis B crónica, la suspensión del tratamiento y el alta hospitalaria forzada (daño emergente), además, de la frustración de su proyecto de vida (lucro cesante) y, del sufrimiento moral a su persona y a la familia, por los daños a su integridad y el diagnóstico mortal de la hepatitis B crónica, más las dificultades económicas que viene atravesando por dicha causa (daño moral).
[Continúa…]