Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- Siendo ello así, de los documentos antes citados, se colige que el demandado en su condición de personal militar pasado a situación de retiro por discapacidad al haber sufrido accidente en acto del servicio, integra el Cuerpo General de Inválidos, y, como tal, se le asignó una vivienda para su uso dentro del conjunto habitacional ubicado en el jirón Restauración N.° 446-470, Breña, y ello a mérito de la Resolución Suprema N° 586-H , por tanto, el demandado acredita tener el derecho a poseer y no tiene la calidad de ocupante precario al contar con título suficiente para ocupar el bien materia de litis, puesto que, el derecho de uso que tiene la parte demandada emana al ser parte integrante del cuerpo general de inválidos.
DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, en relación a la doctrina jurisprudencial vinculante, prevista en el numeral 5.2 del fallo, del Cuarto Pleno Casatorio Civil Casación N° 2195-2011- Ucayali, ello es de aplicación a los casos en donde existe contrato de arrendamiento, lo cual, no es el caso de autos, como lo pretende hacer entender el demandante, y según este con la invitación a conciliar a los demandados se estaría requiriendo la devolución del inmueble materia de desalojo, por lo tanto, no es pertinente su aplicación a la materia controvertida, ya que, como se ha indicado precedentemente, el derecho a poseer el bien materia de litis surge o emana a mérito de la discapacidad contraída en acto de servicio a favor del Estado y es por ello que se asignan departamentos a todos los militares que adolecen de discapacidad, por lo cual, siendo que la Resolución Suprema N° 586-H no ha que dado sin efecto, y es esta la que autoriza el uso del bien al Cuerpo General de Inválidos (a donde pertenece el demandando), por ende, el derecho a poseer del emplazado sigue vigente; por lo que, la infracción denunciada debe ser rechazada.
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Sumilla: Los militares pasados a situación de retiro por discapacidad con ocasión de servicio forman parte del Cuerpo General de inválidos y como tal tienen derecho de uso de una vivienda dentro del conjunto habitacional entregado por el Estado a dicha institución, por consiguiente no pueden ser considerados ocupantes precarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 3932- 2017, LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa número tres mil novecientos treinta y dos del año dos mil diecisiete, con sus acompañados en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por Cristian Paúl Alfonso Rojas Álvarez en calidad de abogado del Ejercito del Perú, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete[2] , que revocó la sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis[3] , que declaró fundada la demanda y reformándola, la declaró Infundada sobre desalojo por ocupación precaria.
II. ANTECEDENTES
1.- De la demanda: Mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil once4 , el recurrente interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, a efecto que los demandados le devuelvan el inmueble ubicado en el jirón Restauración N° 460 interior 49, distrito de Breña. Sustenta su pretensión en que el Ejército del Perú es propietaria de un inmueble de 2,000 (dos mil metros cuadrados), inscrito en la Partida Registral 11065970 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX – Sede Lima, dentro del cual se encuentra el inmueble sub litis, siendo que los demandados no tienen justo título para poseer, y en el hipotético caso que lo tuvieran, este habría fenecido, por lo que poseen el bien en calidad de precarios.
También alega que el comando del Ejército del Perú en aras de proporcionar en cierta forma bienestar a los que realmente les asiste tal derecho, una vez que se logre desocupar el inmueble materia de litis, tienen previsto la edificación de construcciones modernas, de acorde a la modernidad inmobiliaria donde se habitaran departamentos que van a ser destinados para el personal de discapacitados que pertenecen al Ejercito del Perú.
2.- Resolución numero cinco, del nueve de enero de dos mil doce[5] : Mediante dicha resolución se declara:
a.- INFUNDADA la devolución de la cedula de notificación efectuada por el tercero Jesús Cuzcano Munayco.
b.- Tener por bien notificados a los demandados Ramón Panaifo Mozombite y Artemiza Curi de Panaifo.
c.- DECLÁRESE REBELDES a los demandados Ramón Panaifo Mozombite y Artemiza Curi de Panaifo.
3.- Sentencia 6 Mediante resolución de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, el a quo declara FUNDADA la demanda de desalojo por ocupante precario, y ordena que la parte demandada desocupe el inmueble materia de litis, argumentando su decisión en lo siguiente:
a) En el rubro de gravámenes y cargas D 00001, se señala que el inmueble inscrito en dicha partida se encuentra afectado en uso a favor del Ministerio de Guerra en la que funciona el Cuerpo General de Inválidos, según la Resolución Suprema N° 586-H de fecha 8 de setiembre de 1964.
b) En el rubro título de dominio C 0000210, que señala que el Ministerio de Defensa – Ejército del Perú es propietario del inmueble.
c) En el rubro título de dominio C 0000311, señala como aclaración de dominio, que el Estado, representado por la Superintendencia de Bienes Estatales, es propietario del inmueble inscrito en la Partida N° 11065970 a mérito de lo dispuesto en la Resolución N° 136-2011 / SBN-DGPE-SDAPE, expedida por la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales de fecha diecinueve de mayo de dos mil doce en cuyos considerandos se señala «Que el Ministerio de Defensa-Ejército del Perú, era la entidad favorecida con la afectación en uso…».
[Continúa…]
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