Fundamento destacado: III.3. Sobre la dignidad e igualdad moral, y el libre desarrollo de la personalidad. La dignidad ha sido definida desde la más temprana jurisprudencia emitida por este Tribunal, como la consideración de que la persona constituye un fin en sí mismo, y no así, un medio para la consecución de otros fines. Así, se tiene que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, refiriéndose a la dignidad humana, estableció el siguiente entendimiento:
[…]
De dicho entendimiento se desprende, que el reconocimiento de la dignidad humana como un derecho, habilita a su vez el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por el cual, en base al reconocimiento de una igualdad moral de todos los seres humanos, se respetan los proyectos de vida que cada uno decide llevar adelante, siempre que los mismos no interfieran con los proyectos de vida de otras personas. Al respeto, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal ha analizado el contenido de este derecho desde múltiples planos y contextos, como por ejemplo aquel desde el cual se analiza la facultad de la persona de elegir la acción que más convenga en la defensa de sus derechos fundamentales, refiriendo que:
[…]
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017
Sucre, 9 de noviembre de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 16831-2016-34-AIA
Departamento: Santa Cruz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Carlos Pablo Klinsky Fernández, Senado Suplente; Maida Paz Callaú y Julio Grover Huanca Nina, Diputados Titulares; y, Horacio Poppe Inch, Amilcar Bladimir Barral Cabero y José Carlos Gutiérrez Vargas, Diputados Suplentes, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3.2, 4.II, 7, 8, 9 en la frase “cambio de datos de sexo”, 10, 11.II, 12.I y la Disposición Final Primera de la Ley de Identidad de Género, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 14.I, II, III y IV, 58, 59, 60, 63, 64, 66 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2016, cursante de fs. 14 a 36 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Relación sintética de la acción
La Ley de Identidad de Género -Ley 807 de 21 de mayo de 2016- reconoce las siguientes “situaciones sustantivas” de cara al ejercicio de los derechos a la identidad de género:
a) Luego de efectuar una descripción detallada e inextensa del contenido de la Ley de Identidad de Género, refiriéndose a sus “situaciones sustantivas”, refiere que el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica de las personas tiene como base material el reconocimiento implícito de su dignidad humana, la cual se constituye conforme a la doctrina constitucional como fundamento de todos los derechos fundamentales, es decir, los atributos de la personalidad que tradicionalmente el Derecho Privado denominaba y que en la actualidad la Constitución los ha elevado a rango de derechos fundamentales, precisamente porque se fundan en la cualidad intrínseca a cada ser humano valorado como dignidad humana. Siendo esta elevada a fin primigenio de protección del Estado por parte de la Constitución Política del Estado, en su art. 9.2.
El valor dignidad humana, como fundamento de la intimidad, incorpora, sobre todo, la afirmación positiva del libre desarrollo de la personalidad del individuo, que se concreta en su total autodeterminación. La dignidad de la persona se convierte, de este modo, en el elemento fundamental para calibrar el alcance y el significado actual del derecho a la intimidad, que atiende sobre todo al desarrollo de la propia individualidad, la cual se hallaría amenazada si no se limitara la intromisión de otras personas en la esfera de la intimidad.
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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