Sumario: 1. Introducción; 2. El recurso de apelación y las facultades del órgano revisor; 3. Forma adecuada de aplicar las facultades de anular o revocar una resolución apelada; 4. La facultad del órgano revisor ante los errores in cogitando o error en la motivación; 5. El indebido uso de la potestad nulificante y la vulneración al principio de celeridad procesal y economía procesal; 6. Bibliografía.
1. Introducción
Cuando el litigante considera que el proceso está a punto de concluir con un pronunciamiento en segunda instancia, se lleva la sorpresa que la sentencia ha sido declarada nula para un nuevo pronunciamiento y que esta a su vez puede volver a ser recurrida. Ello se complica cuando entre el juez de primera y segunda instancia se enfrascan en hacer valer su independencia como magistrados y el proceso se reenvía una y otra vez, produciéndose una dilación innecesaria en la tramitación de los procesos judiciales.
El abuso de la figura del reenvío que emplean los órganos jurisdiccionales de segunda instancia es una de las causas de dilación más frecuentes en la tramitación de los procesos judiciales; situación que perjudica a los litigantes por el largo tiempo que transcurre en obtener una respuesta definitiva por la autoridad judicial, más aun si muchos de los fundamentos para la nulidad es la diferencia de criterio entre una y otra instancia; pese a que el órgano revisor puede revocar y reformar la resolución apelada pronunciándose sobre el fondo del recurso impugnatorio.
El presente artículo busca establecer cuando una sentencia puede ser declarada nula o cuando puede revocarse y reformarse; asimismo, busca determinar si el ejercicio inadecuado de anular la sentencia en revisión, vulnera el principio de celeridad y economía procesal inherentes a los procesos judiciales ordinarios.
2. El recurso de apelación y las facultades del órgano revisor
La Constitución Peruana vigente de 1993, recoge el derecho a la doble instancia como un principio y derecho de la función jurisdiccional. De igual forma, el Código Procesal Civil lo contempla en el artículo X de su Título Preliminar.
Por su parte, el artículo 355° de la norma adjetiva establece que «mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error». Respecto a los recursos el artículo 356° establece que: “(…) los recursos que pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado» (artículo 356°).
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Finalmente el artículo 364° y 382° de la norma procesal nos habla de la apelación como aquel recurso que tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Asimismo, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos en que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
Como se puede advertir de los dispositivos glosados, el órgano revisor tiene la competencia de revisar y resolver la resolución recurrida para que ésta sea subsanada y en caso de que el vicio esté referido a la formalidad sea anulada.
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Este análisis de los artículos en comentario resulta importante, porque nos ayuda a identificar los posibles errores y vicios de la sentencia impugnada y que determinará si el órgano revisor está facultado para revocar o anular. Estas son: los errores de apreciación del derecho (errores in iudicando); y el vicio del procedimiento (errores in procedendo).
De lo señalado resulta evidente, que estamos ante dos facultades distintas que se relacionan entre revocar o anular la decisión impugnada y por lo tanto deben ser utilizadas correctamente para dar una solución oportuna y evitar dilaciones en el trámite del proceso ordinario.
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3. Forma adecuada de aplicar las facultades de anular o revocar una resolución apelada
Como hemos señalado el órgano superior tiene la competencia de revisar la resolución recurrida y según sea el caso podrá anularla o revocarla. Ello es sumamente importante para comprender la finalidad y alcance de la apelación. Por lo que cabe contestar la pregunta ¿Cuándo el juez revisor puede anular o revocar una sentencia?
Antes de ello, debemos precisar que uno de los límites de la revisión es el principio de congruencia, que se conoce en materia de apelación como el tantum devolutum quantum apelatum; es decir, la apelación está determinada por los agravios que indique la parte apelante. En este sentido, el juez Ad Quem no podrá ir más allá del objeto de la apelación en sí, porque no es facultad del revisor suplir a las partes procesales.
Teniendo en claro este punto, debemos analizar en primer orden al error en el proceso (in procedendo) que consiste en el apartamiento o quebrantamiento de las formas procesales establecidas, afectando la validez (formal) de la sentencia. Es así que cuando exista un vicio en la forma en donde no se siguió el procedimiento prescrito en la norma, es que estamos ante la facultad nulificante del órgano revisor, cuyo efecto es que se retrotraiga los actuados hasta el vicio procesal, considerando el acto sin efecto jurídico alguno; es decir, el acto existirá en los hechos, pero será como si el ordenamiento diga que nunca ha existido y deba el juez de primera instancia volver a emitir un pronunciamiento para remediar el vicio incurrido.
Distinto es el error en el derecho (in judicando), siendo este considerado como un error de fondo, de interpretación o subsunción de una norma para con un hecho; este error puede producirse ante una norma de derecho material y también ante una norma de derecho procesal; rompiendo por tanto con el esquema clásico que el error de derecho procesal sea exclusivo al error in procedendo. Asimismo, el error en el derecho abarca el error de hecho, que es cuando se ha dado una interpretación diferente a las pruebas actuadas en el proceso.
Cuando se dice que la sentencia tiene un error in iudicando el órgano revisor está facultado para revocar la resolución impugnada y reformarla mediante un nuevo acto que sustituirá al acto impugnado. Sin embargo, resulta complejo para el órgano revisor establecer si está ante un error in procedendo o un error in iudicando; siendo importante diferenciar claramente uno de otro para que la decisión sea correcta y no sea reenviada al inferior en grado para que subsane el error cuando le corresponde al grado superior realizarlo.
El análisis de un error in iudicando se hace transcendental porque se confunde mucho; por ejemplo, la interpretación de una norma procesal con el error en el proceso; asimismo, se confunde el error de hecho como un error in cogitanto o error en la motivación; de igual forma, la discrepancia entre el juez de primera instancia y el superior en grado respecto a la interpretación de una norma sustantiva o adjetiva también es confundida como una resolución inmotivada cuando en realidad no lo es; debiendo el órgano revisor resolver el fondo de la impugnación y no declarar su nulidad para que el inferior realice una labor que no le corresponde, dilatando el trámite del proceso innecesariamente.
4. La facultad del órgano revisor ante los errores in cogitando o error en la motivación
Una de las constantes nulidades de la resoluciones recudidas es por una supuesta falta de motivación de la sentencia o error in cogitando. En estos casos se aprecia que el órgano superior al revisar la resolución normalmente considera que está ante una sentencia con motivación “aparente” o “defectuosa”; no obstante cuando se analiza las razones del supuesto vicio se observa que estamos ante un criterio diferente entre las dos instancias, es decir un error in iudicando y por lo tanto pasible de ser revocado y reformado.
Es menester señalar que no basta que el órgano revisor concluya que está ante una supuesta motivación aparente o defectuosa con solo plasmar extractos de sentencias del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que debe hacer un juicio de los elementos de cada tipo de falta de motivación para que realmente quede acreditado que se ha incurrido en un error in cogitando, siendo que al no hacerlo también estaría emitiendo una resolución inmotivada.
Al respecto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ya se ha pronunciado sobre supuestos casos de autos o sentencias, consideradas como defectuosamente motivadas, precisando que el órgano superior “debe resolver el fondo revocando o confirmando las resoluciones impugnadas por los fundamentos expuestos por el superior. En tal sentido, los supuestos defectos en la motivación como la valoración de prueba, aplicación o interpretación del derecho, no pueden ser causal de nulidad, pues además atenta contra la independencia del juez que la Constitución Política le reconoce a resolver los asuntos de su competencia”.
Este análisis del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cobra relevancia sobre todo cuando no se trata de una indebida motivación como se alega, sino que el órgano revisor tiene un criterio diferente al del juez inferior o existe una discrepancia en la interpretación de las pruebas actuadas o error de hecho, siendo que todo ello encaja en un error in iudicando y por lo tanto corresponde la revocación de la resolución y la obligación del juez inferior de ejecutar lo resuelto por el superior.
En este sentido, precisa también el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que “solo se pueden anular resoluciones y reenviar al inferior, cuando el vicio advertido se ha producido en la tramitación del proceso anterior a la expedición de la resolución impugnada, y que no sea posible subsanar por el órgano revisor. Solo en estos casos el órgano revisor aplicará el reenvío, por no tener los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del recurso.”
Ello tiene total coherencia y confirma lo planteado en el análisis del presente artículo respecto a que solo procedería la nulidad ante errores in procedendo y no ante errores in iudicando o in cogitando, porque son pasibles de ser subsanados por el superior emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la apelación, siendo acertado el criterio señalado por el máximo organismo del Poder Judicial.
5. El indebido uso de la potestad nulificante y la vulneración al principio de celeridad procesal y economía procesal
Anular las resoluciones recurridas cuando el supuesto presentado en la apelación contenga un error de criterio o de apreciación del derecho del juez de primera instancia o interpretación en la prueba o error de hecho, se infringiría el principio de celeridad procesal, que postula que el proceso se realice procurando que ocurra en el menor número de actos procesales contemplado en el artículo V Título Preliminar del Código Procesal Civil, y el de economía procesal que procura que el juez dirija el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales establecido en el mismo articulado, perjuicios todos ellos derivados del envío y/o reenvío de los actuados al juez de primera instancia para que subsane los supuestos vicios o errores, cuando es perfectamente posible que el superior cumpla su función revocadora y subsane los errores y vicios advertidos.
En este sentido, al haberse analizado los dispositivos legales respecto a la doble instancia, el recurso de apelación y las facultades del órgano revisor, debemos afirmar que estos no pueden estar aislados de los principios de celeridad procesal y economía procesal, porque dichos principios deben ser acatados no solo por el órgano inferior sino también por el superior revisor; asimismo, abusar indebidamente de la facultad nulificante no resultaría compatible con el derecho al debido proceso en su manifestación de un plazo razonable de duración de un proceso judicial.
Es así que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial también ha referido que “debe considerarse la nulidad como una medida extrema y solo aplicable a casos en que el supuesto vicio no sea subsanable. Es claro que cualquier defecto (…) de una resolución puede ser subsanable mediante la exposición de la motivación, que se considera la correcta o la adecuada por parte del órgano revisor.”
De igual forma el Tribunal Constitucional ha precisado que “en efecto, un juez superior, encargado de resolver una apelación, so pretexto de reconducir un proceso judicial ordinario por los cánones del debido proceso formal, no puede anular y reenviar los actuados judiciales al juez de primera instancia, cuando realmente no existen razones jurídicas para ello, y solo existirían en su interior razones de temor judicial para resolver en forma definitiva el fondo de la controversia planteada.”
Queda claro entonces que la labor del órgano revisor, sea este un Juzgado Especializado, Mixto o una Sala Superior, debe cumplir sus funciones dentro del marco de los dispositivos legales enunciados, dentro de los límites de sus facultades, con la finalidad de no dilatar el proceso en perjuicio de los litigantes, porque prolongar el debate del litigio significaría que las expectativas de finalización de la parte que resulte vencedora sean inejecutables o líricas, situación que no es acorde a la Constitución y a los fines de la justicia que todo ciudadano espera del Poder Judicial.
6. Bibliografía
- CARLI, Cario. Derecho Procesal. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1965.
- CASTILLO ALVA José Luis; Luján Túpez Manuel; Zavaleta Rodríguez Roger E. (2006). Razonamiento Judicial, Interpretación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Lima. Ara Editores.
- HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. «Medios impugnatorios en el proceso civil». Doctrina y Jurisprudencia. Segunda edición. Urna: Gaceta Jurídica, 2002.
- MONROY GÁLVEZ, Juan. «Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil». En lus el Veritas, N° 5. Uma, 1992, pp. 21·31.
- SOLÉ RIERA, Jaume. «Recurso de apelación». En Revista Peruana de Derecho Procesal N° 2.
Jurisprudencia
Tribunal Constitucional, Exp. 00537 2013-PA/TC, caso Hugo Esteban Chumbes Rocha, 7 de agosto de 2014, Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez.
Resoluciones Administrativas
Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 002-2014-CE-PJ, del siete de enero del dos mi catorce.