Fundamentos destacados: 25. Tal como quedó establecido en la sentencia recaída en el expediente N.° 2868-2004- PA/TC, este Tribunal considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra reconocimiento en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución, que refiere que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo”, pues si bien en este precepto no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos.
Como bien se afirmó en la citada sentencia, “el derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. (…). Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra”. (Cfr. F.J. 14).
26. En definitiva, en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2 inciso 1 de la Constitución), subyace, a su vez, el reconocimiento constitucional de una cláusula general de libertad, por vía de la cual, la libertad natural del ser humano –en torno a cuya protección se instituye aquél ente artificial denominado Estado– se juridifica, impidiendo a los poderes públicos limitar la autonomía moral de acción y de elección de la persona humana, incluso en los aspectos de la vida cotidiana, a menos que exista un valor constitucional que fundamente dicho límite, y cuya protección se persiga a través de medios constitucionalmente razonables y proporcionales (Cfr. STC N.° 0032-2010-AI, F.J. 23).
27. Por tanto, las decisiones de estudiar la carrera militar como opción profesional y ejercer la maternidad forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual, todo límite a su ejercicio solo resultará constitucional en la medida de que sea respetuoso del principio de proporcionalidad.
EXP. N.° 00374-2017-PA/TC
LIMA
KÍMBERLY ÁNGELA CHAPOÑÁN MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Chinchay Carbajal, abogado de doña Kímberly Ángela Chapoñán Meza, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, de fecha 2 de agosto de 2016, que declaró la nulidad de la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 22 de setiembre de 2014, Kimberly Angela Chapoñán Meza interpone demanda de amparo contra Director General del Personal de la Marina de Guerra del Perú, el Comandante General de la Marina, y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) la Resolución Directoral N° 0566-2014-MGP/DGP de fecha 02 de julio de 2014, que dispuso separarla y darle de baja del Instituto Superior Tecnológico Naval CITEN por inaptitud psicofísica de origen psicosomático, b) la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0563-2014-CGMG de fecha 04 de septiembre de 2014, que declaró infundado su recurso de apelación. Como consecuencia de los anterior, pretende que se disponga su reincorporación en Institución Superior Tecnológico Naval CITEN. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y a no ser discriminada por razones de sexo.
Refiere que mediante Resolución Directoral N° 0433-2013-MGP/DGE de fecha 18 de octubre de 2013, ingresó como alumna naval en el Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval – CITEN al haber alcanzado la vacante, y que mientras cursaba sus estudios de manera satisfactoria, se expidió la Resolución Directoral N° 0566-2014-MGP/DPG, de fecha 02 de julio de 2014 que resolvió separarla definitivamente del CITEN y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, por la causal de inaptitud psicofísica de origen psicosomático al encontrarse en estado de gestación, supuesto establecido en los artículos 49°, inciso f, 133°, 134° inciso a, y 137° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-DE/SG, de fecha 10 de enero de 2010.
Contestación de la demanda
El procurador público de la Marina de Guerra del Perú (f. 28) contestó la demanda señalando que la causal de inaptitud psicofísica de origen psicosomático se encuentra regulado en el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, por lo que la baja de la demandante se dio en cumplimiento de la normatividad vigente. Asimismo, sostiene que la regulación del origen psicosomático por estado de gestación como causal de separación, tiene como sustento la exclusiva protección del derecho constitucional a la vida del concebido, como sujeto de derecho en cuanto le es favorable, toda vez que consideran que la permanencia de una alumna gestante resulta incompatible con su formación militar, en la medida que el esfuerzo físico y la alta exigencia de las actividades militares propias de la formación, ponen en riesgo constante la integridad física de la gestante y la del concebido.
Por otro lado, señala que la accionante ha realizado una contravención al compromiso que firmó al ingresar al Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval – CITEN, por el cual se obliga a cumplir con las disposiciones del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, siendo una de ellas el no salir en estado de gestación durante sus tres (3) años de formación; y que no existe discriminación alguna contra la mujer, pues existen alumnas femeninas en instrucción que si cumplieron con el compromiso, respetando lo establecido en el reglamento antes referido.
[Continúa…]

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