En ejercicio de la autonomía privada, puede establecerse como cláusula contractual que, para fines tributarios, el pago sea realizado en moneda extranjera [Exp. 231-2011-0]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO: Con relación a los argumentos referidos a que el árbitro habría aplicado caprichosamente el artículo 1237 del Código Civil; así como también, se habría pronunciado haciendo caso omiso a los establecido en los artículo 1341 y 1430 del Código Civil; debemos decir que, sobre lo primero, referido a, según señala, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, generándoles una carga económica injusta; se advierte de la lectura del laudo arbitral cuestionado que, de sus páginas 81 a 86, el árbitro ha cumplido con sustentar, en relación a la pretensión formulada por la demandante y a los puntos controvertidos correspondientes a ella, el porqué arriba a la conclusión de que las obligaciones fueron suscritas en moneda extranjera. Así en esencia señaló: “que si bien es cierto que para los fines tributarios las normas establecen que los tributos se paguen en nuevos soles, como lo señala Arco, la norma jurídica que contiene el artículo 1237 del Código Civil otorga facultades a las personas en el sentido de que, en ejercicio de su autonomía privada, puedan desenvolverse en el tráfico jurídico acorando lo que ellas consideren conveniente a sus intereses. Por tanto, si se tiene en cuenta que Arco manifiesta que se pactó para proteger sus intereses, no tiene sentido pretender dejar sin efecto un acto que ella misma, teniendo la oportunidad de pedir la no incorporación de dicha cláusula, no lo hizo, además de ser incoherente su conducta de que no se aplique un compromiso asumido por Arco, cuando fue ella quien contribuyó a su celebración para beneficiarse.”; de lo cual, queda constatado que se ha cumplido con el deber de motivación en el criterio y decisión asumido.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUPERIOR SUBESPECIALIDAD EN MATERIA COMERCIAL

EXPEDIENTE :231-2011
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA ARCO S.A.
DEMANDADO : INVERSIONES PORTOBELLO S.A.
MATERIA : ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Lima, nueve de abril de dos mil doce.

VISTOS:

A través de su recurso de anulación, presentado el 25 de julio de 2011 obrante de fojas 167 a 176, subsanado el 15 de de setiembre de 2011, Constructora Arco S.A. (en adelante ARCO), pretende que este órgano jurisdiccional declare la nulidad del laudo arbitral dictado el 08 de abril de 2011, por el árbitro único Jorge Ramón Abásolo Adrianzén, en el proceso arbitral que siguió en contra de Inversiones Portobello S.A.C. (en adelante PORTOBELLO)

Conforme a los términos expuestos en su escrito de anulación de laudo y subsanación, invoca la causal de anulación contenida en el literal b, inciso 1 del articulo 63°, del Decreto Legislativo N° 1071 que norma el Arbitraje, alegando como fundamento de su petitorio, esencialmente, que:

1. El árbitro admitió la totalidad de pruebas ofrecidas por su parte y omitió la actuación de casi todas, siendo que aquellas que fueron admitidas ni siquiera han sido merituadas, sin fundamentar o motivar la razón por las que estas han sido dejadas de lado o no tomadas en consideración, perjudicando su derecho a la defensa. En especial destaca, que ofrecieron una pericia técnica que debía establecer la valorización total de la obra construida hasta el 19 de agosto de 2009; sin embargo, pese haber sido admitida, el árbitro, prescindiendo de ella, ordena una pericia de oficio que constaba edificaciones hechas hasta el 15 de julio de 2009, y no como inicialmente lo solicitó, haciendo caso omiso a los escritos presentados por su parte a fin de determinar el objeto y alcance de la pericia ordenada, situación que ha conculcado su derecho de defensa.

2. El árbitro único aplica caprichosamente el contenido del artículo 1237 del Código Civil sobre incumplimiento de obligaciones pactadas en moneda extranjera para generarles una carga económica a todas luces injusta. Asimismo, ante el análisis de un contrato de obra a suma alzada en el que está expresamente pactada una cláusula penal, hace caso omiso al claro mandato del artículo 1341 del Código Civil y, sin fundamento ni base alguna, ampara un reclamo de pago de millonarias indemnizaciones peticionadas por la parte contraria.

3. Se resuelve aplicando una cláusula de resolución de pleno derecho sin atender al mandato del artículo 1430 del Código Civil que determina la absoluta invalidez de la referida cláusula, por no haber establecido con precisión la causa que pudiera haber motivado la sanción unilateral de resolución de un contrato.

4. Finaliza, asintiendo, que el laudo arbitral carece totalmente de motivación lógica y legal, que ha sido emitido contrariando abiertamente el mandato de los artículos 1237, 1341 y otros del Código Civil a los que debió ajustarse.

A través de la resolución N° 03, de fecha 24 de octubre de 2011 obrante de fojas 408 a 410, el recurso de anulación de laudo es admitido y se ordena correr traslado del mismo a PORTOBELLO.

[Continúa…]

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