Fundamento destacado: 7.3. En principio, centrando el debate en las normas objeto de infracción normativa, el ejercicio abusivo de un derecho tiene como presupuesto que el ordenamiento jurídico reconozca una situación jurídica favorable a un sujeto y que este, amparado en dicha condición, actúe causando un perjuicio a otro, impulsado bajo un fin distinto al que persigue proteger el derecho a su favor.
Sumilla: La potestad del Presidente de la Junta de Acreedores no se limita a convocar a Junta mediante aviso público una vez en el Diario Oficial, sino que comprende la suspensión de la referida convocatoria siempre que exista una causa que justifique dicha decisión; concluir lo contrario significaría restringir su actuación, más aún si esta prerrogativa también es otorgada a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, al deudor y a los acreedores con más del diez por ciento de los créditos reconocidos.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N° 17114-2015, LIMA
Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTO:
La causa número diecisiete mil ciento catorce – dos mil quince, con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha siete de octubre de dos mil quince[1] , interpuesto por Pepsico Inc. Sucursal del Perú contra la sentencia de vista recaída en la resolución número nueve, de fecha veintitrés de junio de dos mil quince[2] , que confirmó la sentencia contenida en la resolución número treinta, de fecha ocho de agosto de dos mil catorce[3], que declaró infundada la demanda presentada por Pepsico Inc. Sucursal del Perú contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI) y Serviflotas Sociedad Anónima (en adelante SERVIFLOTAS), sobre impugnación de resolución administrativa.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO
3.1. De lo actuado en la vía administrativa
Conforme se aprecia de lo actuado en el expediente acompañado:
i) Mediante Resolución N° 6643-2009/CCO-INDECOPI, de fecha seis de julio de dos mil nueve[4] , la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI autorizó a Pepsi Cola Panamericana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (en adelante PEPSICO) a convocar a la Junta de Acreedores de Compañía Embotelladora del Pacífico Sociedad Anónima en Liquidación (en adelante CEPSA en Liquidación), quedando facultada para señalar fechas, hora y lugar de realización.
ii) Por Oficio N° 019-2009/PJ-CSJLIMA-JML-EVT, de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve[5] , el Juzgado Mixto de Lurín puso en conocimiento de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI lo dispuesto en la Resolución N° 1 (Cautelar) emitida el veintitrés de julio de dos mil nueve[6] , en el cuaderno cautelar del proceso de amparo seguido por Trecedieciocho Sociedad Anónima (acreedora de la concursada) contra la Presidencia del Consejo de Ministros. Mediante dicho pronunciamiento, el referido juzgado concedió a la mencionada acreedora una medida cautelar innovativa consistente en la suspensión de la convocatoria a Junta de Acreedores de CEPSA en Liquidación solicitada por cualquier acreedor ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y, en consecuencia, ordenó la suspensión de cualquier Junta de Acreedores convocada por dicha Comisión a pedido de acreedores, hasta que se resuelva en definitiva la acción de amparo.
iii) Es así que, mediante Resolución N° 7297-2009/CCO-IN DECOPI, de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve[7] , la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI (en adelante la Comisión) resolvió acatar el mandato expedido por el Juzgado Mixto de Lurín mediante la Resolución N° 1 (Cautelar) emitida el veintitrés de julio de dos mil nueve; y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la autorización de PEPSICO para convocar la Junta de Acreedores de CEPSA en Liquidación; así como, dejar sin efecto la convocatoria de la Junta de Acreedores efectuada mediante aviso publicado el diez de julio de dos mil nueve en el diario oficial “El Peruano”; y suspender la celebración de cualquier reunión de dicho órgano deliberativo a pedido de acreedores, hasta que se resuelva en definitiva el proceso de amparo.
iv) Por Oficio N° 019-2009/PJ-CSJLIMA-JML-EVT, de fecha seis de agosto de dos mil nueve[8] , el Juzgado Mixto de Lurín puso en conocimiento de la Comisión los siguientes pronunciamientos: a) Resolución N° 2 (Principal) de fecha seis de agosto de dos mil nueve[9] , mediante la cual se declaró nula la Resolución N° 1 y, reformándola, se declaró improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por Trecedieciocho Sociedad Anónima; y, b) Resolución N° 2 (Cautelar) de fecha seis de agosto de dos mil nueve[10], por la cual se declaró nula la Resolución N° 1 que admitió a trámite la solicitud cautelar y, recalificando la medida, dejó sin efecto la suspensión de la convocatoria a Junta de Acreedores de CEPSA en Liquidación.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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