Fundamentos destacados: 6.14. A través del ejercicio predatorio (o abusivo) del derecho a litigar (“litigación predatoria”), el agente con posición de dominio busca desplazar al competidor real o potencial a través de los costos y consecuencias que supone llevar un litigio (o ejercer el derecho de petición con el propósito de modificar, o evitar modificar, el marco regulatorio existente), impidiendo o retrasando su ingreso al mercado. Al no poder entrar al mercado, el competidor potencial no puede implementar una estrategia de reducción de precios que le permita desafiar al “incumbente”, quien mantendrá su precio explotativo o monopólico.
6.15. Para la empresa dominante, el beneficio esperado no depende necesariamente del resultado del proceso judicial o administrativo. Teniendo en cuenta que se trata de una conducta predatoria distinta al empleo de precios (caracterizada por la obtención de beneficios en un corto plazo), la ventaja a obtener deriva de los costos asumidos por el competidor afectado y no por la decisión misma del litigio. Para la “incumbente”, el beneficio no es tanto el litigio en sí mismo, sino lo que este genera en el competidor: forzar su salida del mercado o impedir que entre a él. Se trata de un beneficio colateral del ejercicio de los derechos de acción y petición.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
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VISTO:
El Oficio N° 4257-2018-TDCA-DQ-COO del 18 de diciembre de 2018, recibido físicamente el 9 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 1 con sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la Provincia de Pichincha de la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial de los artículos 52, 53, 238, 240, 241, 245 y 246 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Artículos 8 (Literal g), 9 y 34 de la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina y Artículo 1 de la Decisión 616 de la Comisión de la Comunidad Andina a fin de resolver el proceso interno No 17811-2013-1498; y, El Auto del 4 de febrero de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A. ANTECEDENTES
Partes en el proceso interno
Demandante: Pfizer Ireland Pharmaceuticals
Demandados: Ministerio de Industrias y Productividad de la República del Ecuador
Procurador General del Estado de la República
del Ecuador
Sionpharm Cia. Ltda
Swis & North Group S.A.
Biodental Cia. Ltda.
Vartraxhealth S.A.
Ginsberg Ecuador S.A.
Representaciones Whitehouse S.A.
Helsinnpharm Cia. Ltda.
Western Pharmaceutical S.A.
B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante, este Tribunal considera que los temas controvertidos en el proceso judicial interno son los siguientes:
(i) La fecha de entrada en vigencia de la Decisión 608 como norma nacional de defensa de la libre competencia en Ecuador.
(ii) La aplicación de la Decisión 608 como norma nacional de defensa de la libre competencia en Ecuador.
(iii) Los criterios para la determinación del mercado relevante.
(iv) Si los tipos infractores previstos en el artículo 8 de la Decisión 608 son numerus apertus.
(v) La litigación predatoria como acto de abuso de posición de dominio.
(vi) La metodología de análisis de la litigación predatoria.
(vii) Las medidas correctivas y sancionadoras previstas en la Decisión 608.
C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
1. El Tribunal consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 52, 53, 238, 240, 241, 245 y 246 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los Artículos 8 (Literal g), 9 y 34 de la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Artículo 1 de la Decisión 616 de la Comisión de la Comunidad Andina.
2. Procede la interpretación de los Artículos 8 (Literal g), 9 y 34 de la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como del Artículo 1 de la Decisión 616, por ser pertinentes y estar vinculados a los asuntos controvertidos.
3. No procede la interpretación prejudicial de los Artículos 52, 53, 238, 240, 241, 245 y 246 de la Decisión 486 debido a que, como se explica en detalle en los acápites 6 y 7 de la sección F de la presente interpretación prejudicial, cuando la autoridad de defensa de la competencia analiza un caso de litigación predatoria, basado en el ejercicio abusivo de acciones legales vinculadas a derechos de propiedad industrial, no se convierte en una autoridad de propiedad industrial ni se pone en el lugar de esta; es decir, no aplica la legislación pertinente de propiedad industrial como si fuera una autoridad de propiedad industrial, sino que utiliza una metodología propia del derecho de la competencia.
[Continúa…]
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