Fundamento destacado: SEXTO.- Que, en relación a las infracciones descritas en el considerando anterior, estas carecen de asidero, pues se evidencia que lo pretendido a través de ella es acceder a un nuevo análisis de los medios probatorios debatidos en el presente proceso, pretendiéndose convencer a esta Suprema Sala que debe anularse lo decidido por las instancias inferiores, sin embargo, como bien se ha señalado, el titular registral del inmueble hipotecado constituyó garantía real a favor del demandante en garantía de pago por el dinero mutuado, de manera que se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil. A mayor abundamiento, la parte recurrente pretende alegar la nulidad de la escritura pública de constitución de hipoteca alegando fin ilícito, sin embargo, dicho análisis no es posible de realizar en un proceso de esta naturaleza, que se basa en un título ejecutivo. De tal manera que, se advierte que el recurrente pretende una revaloración probatoria que no es posible en sede casatoria, por tanto, las infracciones denunciadas deben ser desestimadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. 1964-2020, LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandado Hugo Callo Condori, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho, contra el auto de vista de fecha tres de setiembre de dos mil veinte obrante a fojas cuatrocientos trece, que confirma el auto final contenido en la resolución número seis de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y uno, por el cual se declara infundada la contradicción formulada por el ejecutado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado y se ordenó el remate del bien dado en garantía, con lo demás que contiene y es materia de apelación. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es:
i) en la Infracción normativa;o,
ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.
[Continúa…]
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