Diferencias y similitudes de la ejecución provisional de la condena y la prisión preventiva [Apelación 11-2020, San Martín]

Fundamento destacado: 10. Aunque dada la naturaleza contracautelar de la decisión del Tribunal de Apelaciones de suspender la ejecución provisional del extremo condenatorio de la sentencia, esta no debe ser arbitraria y debe guardar coherencia con nuestro ordenamiento procesal, teniendo como parámetros de valoración las circunstancias del caso en particular y los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, relacionados necesariamente con “la ausencia de fuga u obstaculización”[11].

Esto porque pese a que la ejecución provisional de la condena es una institución procesal distinta a la prisión preventiva, sujeta a determinados presupuestos y procedimientos, ambas ostentan la misma naturaleza y finalidad. Constituyen, pues, medidas cautelares de carácter personal destinadas al aseguramiento del proceso penal, en virtud de que en ninguno de los dos casos existe una sentencia firme que haya enervado el principio de presunción de inocencia y, en esa lógica, la culpabilidad de una determinada persona. No existe razón suficiente ni constitucional para discernir entre el carácter cautelar de la prisión preventiva que sufre un procesado y la prisión de un condenado en primera instancia en mérito de la ejecución provisional de su condena.


Sumilla: Infundada la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena. 1. Dada la naturaleza contracautelar de la decisión del Tribunal de Apelaciones de suspender la ejecución provisional del extremo condenatorio de la sentencia, esta no debe ser arbitraria y debe guardar coherencia con nuestro ordenamiento procesal, teniendo como parámetros de valoración las circunstancias del caso en particular y los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad.

Esto porque pese a que la ejecución provisional de la condena es una institución procesal distinta a la prisión preventiva, sujeta a determinados presupuestos y procedimientos, ambas ostentan la misma naturaleza y finalidad. Constituyen, pues, medidas cautelares de carácter personal destinadas al aseguramiento del proceso penal.

2. Este Tribunal estima que no se configuran las condiciones excepcionales que justifiquen suspender la ejecución provisional de la pena privativa de la libertad impuesta. El solicitante no ha acreditado grave afectación de su salud como consecuencia de la Covid-19, ni su posible impacto severo por la existencia de factores de comorbilidad. Por el contrario, de su conducta procesal previa subyace claramente peligro de fuga. Entonces, de la ponderación de sus derechos a la salud y la libertad, frente a los fines de aseguramiento del proceso penal, no resulta proporcional imponer una medida cautelar menos grave para su libertad, en atención a los antecedentes de su conducta procesal. La solicitud de excarcelación no prospera.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Apelación N.º 11-2020, San Martín

Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte

AUTOS y VISTA: en audiencia pública, la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena, formulada por el encausado ESTEBAN CLAVIJO GARCÍA, en el proceso impugnativo de apelación que se sigue ante este Tribunal Supremo contra la sentencia condenatoria del veintiuno de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado. Oídos los informes del encausado, defensa técnica y Ministerio Público.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El veinticinco de febrero de dos mil quince se emitió la disposición de formalización de la investigación preparatoria[1] en contra del encausado. El mismo día, el representante del Ministerio Público formuló requerimiento de prisión preventiva[2] por el plazo de dieciocho meses y, luego, el juez superior de investigación preparatoria emitió la resolución número nueve[3], del ocho de enero de dos mil dieciséis, y declaró fundado, en parte, el citado requerimiento y ordenó prisión preventiva por el plazo de nueve meses. Asimismo, decretó
su ubicación y captura. Posteriormente, el encausado fue detenido el cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta de intervención policial[4] y notificación de la detención[5], ambos de la misma fecha. Por tal motivo, fue internado en un establecimiento penitenciario.

2. Después del juicio oral, fue condenado mediante sentencia del veintiuno de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en calidad de autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado. Como tal, se le impuso ocho años de pena privativa de la libertad y el pago de trescientos sesenta y cinco días multa. También fue inhabilitado por el mismo plazo conforme con los numerales uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal, y se fijó en treinta mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de la parte agraviada. Frente a esta decisión interpuso recurso de apelación[6] y luego amplió sus fundamentos[7]. La Sala Penal Especial concedió el citado recurso mediante resolución del cinco de febrero de dos mil veinte[8] y lo elevó a este Supremo Tribunal para resolver. El procedimiento de apelación continúa el trámite de ley.

3. Por escrito del veinticuatro de junio de dos mil veinte[9] el sentenciado solicitó que se suspenda la ejecución provisional de la pena impuesta en primera instancia. Luego, mediante escrito del veinticuatro de julio de dos mil veinte[10], solicitó que se resuelva su pedido de suspensión de ejecución de sentencia, por motivo de que la “pandemia de coronavirus azota el penal de Pampas de Sananguillo”.

4. Mediante decreto del veintiocho de agosto de dos mil veinte, se programó audiencia pública para el nueve de setiembre del año en curso, con la finalidad de resolver la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena. En esta fecha, previo a la audiencia, el sentenciado ingresó un escrito vía Mesa de Partes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, adjuntando el Certificado Médico N.º 957, del veintiséis de agosto del mismo año, expedido por el médico cirujano David Peña Castillo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA

5. En audiencia pública, la defensa técnica del encausado Clavijo García solicitó la suspensión de la ejecución provisional de la pena impuesta, al amparo de la norma prevista en el numeral dos, del artículo cuatrocientos dieciocho, del Código Procesal Penal. Alegó lo siguiente:

5.1. No tiene antecedentes penales, es abogado, la apelación demorará en resolverse y es proclive a contagiarse de coronavirus —por el contexto actual, de público conocimiento, entiéndase que hace referencia a la Covid-19—. Añadió que la pena impuesta es menor de diez años y se debe considerar el principio de humanidad y el excesivo hacinamiento de
los penales, así como que en casos similares se dispuso la suspensión de la ejecución de la condena, en apelaciones en trámite.

5.2. La pandemia de coronavirus azota el penal de Pampas de Sananguillo.

Agregó que hay reos fallecidos como el exalcalde de la Municipalidad de Morales, Carlos Eduardo Philcon Balvín.

5.3. El sentenciado padece de la Covid-19, conforme se señala en el Certificado Médico N.º 957, del veintiséis de agosto del mismo año.

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

6. El representante del Ministerio Público opinó que la solicitud formulada por el sentenciado debe ser declarada infundada. En resumen, sostuvo que el hacinamiento es una circunstancia generalizada en todos los establecimientos penitenciarios del país y que el encausado no acreditó algún factor de comorbilidad que lo haga vulnerable a la Covid-19.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

7. El conflicto jurídico, en este caso, consiste en determinar si procede declarar fundada la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena privativa de la libertad efectiva impuesta por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín al encausado Clavijo García y, consecuentemente, ordenar su excarcelación. Para tal efecto, previamente es necesario puntualizar algunos aspectos relevantes breves sobre la competencia de este Tribunal, la situación de la pandemia de la Covid-19 y el hacinamiento de los penales.

∞ COMPETENCIA DE ESTA SALA SUPREMA PENAL

8. El presente proceso penal se ha construido sobre la atribución de responsabilidad penal al encausado Clavijo García, como autor del delito de cohecho pasivo específico. Los hechos materia de imputación y declarados probados en primera instancia, acaecieron cuando el procesado ostentaba el cargo de fiscal provincial penal del Distrito Fiscal de San Martín. Por tal motivo, estamos frente a un proceso penal especial por razón de la función pública, previsto en el artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro, numeral cuatro, del Código Procesal Penal. El órgano sentenciador fue la Sala Penal Especial Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín y, por ende, compete a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación formulado  contra la sentencia condenatoria impugnada. El citado recurso sigue en trámite.

9. Por su parte, el numeral dos, del artículo cuatrocientos dieciocho, del Código Procesal Penal faculta al Tribunal de Apelaciones, en cualquier estado del procedimiento, suspender la ejecución provisional del extremo de la pena privativa de la libertad. Al respecto, el Acuerdo Plenario N.º 10-2009, sobre Ejecución de la pena de inhabilitación y recurso impugnatorio, en el fundamento octavo ha señalado lo siguiente:

Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el artículo 402.2 NCPP, podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las previstas en el artículo 288 NCPP. A su turno, el Tribunal de Revisión, en caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá suspenderla, atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo 418.2 NCPP. Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme.

10. Aunque dada la naturaleza contracautelar de la decisión del Tribunal de Apelaciones de suspender la ejecución provisional del extremo condenatorio de la sentencia, esta no debe ser arbitraria y debe guardar coherencia con nuestro ordenamiento procesal, teniendo como parámetros de valoración las circunstancias del caso en particular y los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, relacionados necesariamente con “la ausencia de fuga u obstaculización”[11].

Esto porque pese a que la ejecución provisional de la condena es una institución procesal distinta a la prisión preventiva, sujeta a determinados presupuestos y procedimientos, ambas ostentan la misma naturaleza y finalidad. Constituyen, pues, medidas cautelares de carácter personal destinadas al aseguramiento del proceso penal, en virtud de que en ninguno de los dos casos existe una sentencia firme que haya enervado el principio de presunción de inocencia y, en esa lógica, la culpabilidad de una determinada persona. No existe razón suficiente ni constitucional para discernir entre el carácter cautelar de la prisión preventiva que sufre un procesado y la prisión de un condenado en primera instancia en mérito de la ejecución provisional de su condena.

11. En esa línea, debe considerarse la Resolución Administrativa N.º 120-2020-CE-PJ, del diecisiete de abril último. En la parte resolutiva se exhortó a todos los jueces penales de los distritos judiciales del país, que resuelvan de oficio y/o a pedido de la parte legitimada, la situación jurídica de los procesados y los sentenciados privados de su libertad, que estén bajo su competencia, a fin de evaluar modificaciones en su condición jurídica.

Si bien el artículo dos del Decreto Legislativo N.º 1513, del cuatro de junio de dos mil veinte, ha considerado como excluido al delito de cohecho pasivo específico; en el artículo tres, numeral tres, se ha establecido que los procesados que se encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos, pueden solicitar la cesación de su prisión preventiva. Se permite, entonces, la solicitud del término de dicha medida cautelar, aún en los supuestos de procesados por el delito de cohecho pasivo específico, que deberá ser resuelto, evidentemente, por el órgano jurisdiccional competente en cada caso en concreto.

12. Por lo expuesto, esta Sala Suprema procederá a resolver la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena privativa de la libertad efectiva impuesta, pues actúa como órgano jurisdiccional avocada al conocimiento del recurso de apelación de sentencia, en el marco del proceso penal especial por razón de la función pública, previsto en el artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro, numeral cuatro, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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