1. Síntesis de las sentencias materia de análisis
1.1. Casación 2667-2010, Lima
El 25 de junio del 2004, los demandantes (una sociedad conyugal) plantearon una pretensión de indemnización por daños y perjuicios por la suma de US$ 1.000.000.00 dólares americanos, más intereses legales; por el fallecimiento de uno de sus hijos en el incendio ocurrido en la discoteca “Utopía”, ubicada en el interior de las instalaciones del Jockey Plaza Shopping Center, el 20 de junio del 2002. Dicha pretensión se dirigió, en calidad de deudores solidarios, contra diversos funcionarios y/o accionistas de la mencionada discoteca: Inversiones García North SAC, el Banco Wiese Sudameris (luego, Scotiabank S.A.A.), la Municipalidad de Santiago de Surco, la Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, entre otros.
Mientras el proceso aún seguía en primera instancia, esto es, el 21 de junio del 2006, la sociedad conyugal demandante suscribió una transacción fuera del proceso (que no necesariamente implica que sea extrajudicial), con algunos de los codemandados: Centros Comerciales del Perú S.A., Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. y la Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac Internacional, en virtud del cual, por el concepto demandado, la sociedad conyugal recibió la suma de US$ 99.000.00 dólares americanos “…por los hechos constitutivos del siniestro y/o contaminantes y/o consecuencias directas o indirectas, incluyendo cualquier responsabilidad contractual o extracontractual que pudiera derivarse del siniestro”[1].
La referida transacción se presentó al a quo para su homologación, acorde a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal Civil (CPC)[2]; el mismo que luego de ser aprobado conllevó a que se emitiera un auto de conclusión del proceso, dándole fin respecto de todos los codemandados. Se estableció, acorde a lo dispuesto por el artículo 1188 del Código Civil (CC)[3], que la mencionada transacción era total, pues las concesiones recíprocas involucraban al íntegro de la pretensión.
Frente a ello, la sociedad conyugal demandante apeló el auto de conclusión del proceso, en el extremo referido a que el proceso debía continuar contra aquellos que no hubieran participado o no se encontraban comprendidos como beneficiarios en la transacción, específicamente, entre otros, contra el codemandado Scotiabank S.A.A..
En segunda instancia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó el auto de conclusión de proceso respecto a todos los codemandados, motivo por el cual la sociedad conyugal demandante interpuso recurso de casación. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró fundado el citado medio impugnatorio, y revocaron la resolución de vista ordenando que el proceso continúe contra los codemandados que no hubiera participado de la transacción homologada, entre otros, Scotibank S.A.A., la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros.
1.2. Casación 3065-2010, Lima
En el presente caso, la parte demandante también estuvo conformada por una sociedad conyugal, cuya pretensión ascendía a la suma de US$ 1.000.000.00 Dólares Americanos, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de su hija, en el incendio ocurrido en la discoteca “Utopía”, el 20 de junio del 2002.
Al igual que el caso anterior, la parte demandante suscribió una transacción con algunos de los codemandados, Centro Comerciales del Perú S.A., Administradora Jockey Plaza y Rímac Internacional Compañía, en beneficio de los mencionados así como de otros codemandados (principalmente los funcionarios y/o accionistas de la discoteca), por el que los demandantes recibieron por el concepto de la pretensión, un pago único (en la sentencia no se especifica el monto), en el mismo que no participaron ni fueron comprendidos como beneficiarios los codemandados Scotiabank S.A.A., la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros.
Cuando la transacción fue presentada al juzgado para su homologación, el a quo lo aprobó y, como consecuencia, emitió el auto de conclusión de proceso, aunque esta vez únicamente respecto de los codemandados que intervinieron y/o en beneficio de quienes suscribieron la transacción, con lo cual se dispuso la continuación del proceso, entre otros, contra el codemandado Scotiabank SAA, quien apeló el referido auto. Esto conllevó a que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocara el referido auto de conclusión del proceso, y dispusiera la conclusión del proceso contra todos los codemandados, aunque no hubieran participado en dicho acuerdo.
Considerando lo anterior, la sociedad conyugal demandante interpuso recurso de casación y motivó a que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al igual que el caso anterior, concluyera que las partes habían suscrito una transacción parcial, por lo cual dejó sin efecto la resolución de segunda instancia, y confirmó el auto de conclusión del proceso emitido por el a quo. En ese sentido, el proceso de indemnización debió continuar contra quienes no habían participado ni eran beneficiarios de la transacción, entre otros, contra el codemandado Scotiabank S.A.A..
2. Algunos apuntes sobre la transacción
2.1. Definición y características
Desde una perspectiva material, y acorde al marco normativo vigente que lo regula (el artículo 1302, y siguiente del CC), señalaremos que la transacción es un contrato, cuyos efectos patrimoniales precisamente tienen por finalidad, de forma general, la liquidación-extinción de relaciones obligacionales, de certeza consensuada o de certeza litigiosa. A las referidas renuncias recíprocas, la doctrina de forma casi unánime, denomina como “concesiones recíprocas”.
Anotamos que la finalidad de extinción de relaciones obligacionales de la transacción, es su finalidad de forma general, debido a que también es posible que el contenido de las concesiones recíprocas contengan una novación, condonación, novación o mutuo disenso.
En este punto conviene apuntar que “…en la doctrina se discute arduamente si la transacción es una convención, un contrato o un acto jurídico, inclinándose la mayoría por concebirla como un contrato, conforme lo expone –entre otros, para el ámbito argentino- el tratadistas Jorge Llambías”[4].
En es mismo orden de ideas, y en línea a lo indicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Primer Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación 1465-2007, Cajamarca; la transacción se caracteriza por ser “…a) obligatoria o vinculante, por su carácter contractual; b) extintiva, pues las partes no podrán hacer valer luego los derechos que a los que renunciaron en la transacción; c) con efecto declarativo, debido a que se trata de un reconocimiento del derecho del otro y no una transmisión de derechos; y d) con valor de cosa juzgada, por imperio del artículo 1302º del CC”[5].
Ahora bien, desde una perspectiva procesal, diremos, que la transacción constituye una forma especial de conclusión del proceso, ello en clara alusión a la transacción de tipo judicial; la misma que debe ser homologada (aprobada) por el juez que viene conociendo la litis que ha sido objeto de la transacción, acorde los lineamientos previstos en el artículo 337 del CPC[6].
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2.2. Transacción judicial y extrajudicial
Una transacción será judicial cuando el objeto del mismo, sea la litis objeto del proceso ya instaurado por las partes (en sede judicial o arbitral), que mediante concesiones recíprocas, precisamente, la extinguen. Y es aquella transacción que deberá presentarse al juez para su aprobación, a través del procedimiento de homologación, en los términos del citado artículo 337 del CPC, y en estricto, observando las formalidades indicadas por el artículo 335 del mismo cuerpo normativo.
Considerando lo hasta aquí expuesto, si no hay litis, por ende, no hay juez ni árbitro; y si las partes vinculadas a una situación dudosa o litigiosa deciden extinguir sus obligaciones realizándose mutas concesiones recíprocas, estaremos ante una transacción extrajudicial.
En este punto conviene referirnos a lo indicado por Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, respecto al criterio que ayuda a identificar a una transacción extrajudicial, de una judicial: “(…) La transacción extrajudicial, como su nombre lo indica, es la que se celebra cuando las partes no están litigando, vale decir, fuera de un proceso judicial o arbitral. En ese sentido, si no hay proceso, ni juez, ni arbitro que recoja la transacción y emita una resolución, ¿cómo puede hablarse de cosa juzgada?”[7].
Cabe anotar que los citados juristas, de forma contraria a la conclusión arribada en el Primer Pleno Casatorio Civil[8] (Casación 1465-2007, Cajamarca), concluyen que únicamente la transacción judicial es la que tiene efectos de cosa juzgada; bajo la premisa de que, al ser homologada (aprobada) por el juez, ya no es pasible de una acción de nulidad o resolución. Esto sí es posible en el caso de las transacciones extrajudiciales, lo que a decir de los mencionados académicos, pone de manifiesto la falta de efectos de cosa juzgada.
Con lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que una transacción judicial generará, luego de su aprobación, una resolución judicial firme, que como título ejecutivo será de naturaleza judicial; en tanto la transacción extrajudicial, carente de homologación, tendrá la condición de un título ejecutivo de naturaleza extrajudicial en el seno del proceso único de ejecución, lo cual se desprende de lo dispuesto en el artículo 688 del CPC y lo afirmado por Clotilde C. Vigil Curo: “Por la transacción se pone fin a un proceso en forma anticipada, de manera que al ser homologado el acuerdo por el juez que la aprueba, ésta vale igual que una sentencia y por tanto es ejecutable dentro del mismo proceso, no siendo lo mismo cuando se trata de una transacción extrajudicial que resulta ser exigible mediante un proceso ejecutivo”[9].
Así las cosas, no cabe la menor duda que las transacciones que suscribieron las sociedades conyugales con algunos de los codemandados (deudores solidarios) en los casos que motivaron las sentencias materia de análisis, fueron transacciones de tipo judicial, siendo indiferente ante quien se hubieran certificado y/o legalizado las firmas de los intervinientes (sea el secretario del juzgado o ante el notario público), pues en ambos casos la transacción debió sujetarse al procedimiento de homologación para su aprobación, como en efecto sucedió.
2.3. Efectos de una transacción total o parcial, celebrada con unos de los deudores solidarios
A fin de poder desarrollar con claridad este punto, previamente debemos repasar algunas ideas generales sobre el alcance y tratamiento de las obligaciones solidarias en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, debemos partir de la premisa de que las obligaciones solidarias no se presumen, sino por el contrario, se encuentran establecidas de forma expresa en la ley[10], y en su defecto, las partes deben establecerlo también de forma expresa en el título de la obligación (en el contrato y/o acto jurídico), lo cual se desprende con claridad del artículo 1183 del CC.
Ahora bien, de forma acertada Rubino refiere que las obligaciones solidarias “(…) pertenecen a la especie más amplia de las denominadas obligaciones subjetivamente complejas”[11]. Ello, debido a que se caracterizan por la concurrencia plural de los sujetos de la relación obligacional, tanto por el lado activo como por el lado pasivo, en que cualquiera de los acreedores podría exigir la íntegra satisfacción del crédito al deudor, o viceversa, cualquier de los deudores podría liberarse ejecutando el íntegro del débito.
En ese mismo orden de ideas, Orlandini precisa que “(….) Donde se tiene una obligación solidaria es necesario que para la pluralidad de deudores o acreedores dicha obligación surja del mismo hecho generatriz, o al menos, de hechos coaligados con nexos tales que hagan que ellos puedan ser considerados como un complejo unitario frente al efecto que de él deriva”[12].
Un ejemplo de lo indicado por el citado autor, se puede encontrar en el caso de la responsabilidad civil extracontractual, en que varios sujetos, con sus respectivas conductas han propiciado la materialización de un daño indemnizable; generando así un caso de solidaridad pasiva, como el caso que motivó las casaciones materia de análisis. Ver artículo 1983 del Código Civil:
Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la reparación se hará por partes iguales.
Con lo hasta aquí expuesto, podemos analizar los efectos que nuestro Código Civil ha previsto para aquellos casos en los que uno de los deudores solidarios arriba a un acuerdo de transacción con el acreedor, como lo sucedido precisamente en el proceso civil del caso “Utopía” que es objeto del presente trabajo.
Al respecto, la primera afirmación que podemos realizar es que nuestra legislación, en los artículos 1188 y 1189 del CC, permiten que, habiendo varios deudores solidarios, uno de ellos pueda arribar válidamente a un acuerdo de transacción, sea judicial o extrajudicial; estableciendo efectos diferentes, según se trate de una transacción total o parcial.
En el caso de una transacción total, el citado artículo 1188 refiere:
La (…) transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores. En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes:
(…)
4) En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.
Nótese que el elemento característico de una transacción total, suscrita con uno de los deudores solidarios, es que las concesiones recíprocas comprenden precisamente a “la totalidad” o al “íntegro” de la de la obligación, que perfectamente podría ser determinada o determinable, como sucedería por ejemplo en los casos de un mutuo de S/. 100.000 soles con deudores solidarios (obligación determinada); o un caso de responsabilidad civil extracontractual, en el que la pretensión también de S/. 100.000 Soles (obligación solidaria determinable), pero que se tendrá certeza de dicho importe cuando se obtenga una sentencia con calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, si uno de los deudores arribó a una transacción con el acreedor, tomando como referencia al momento de realizar las concesiones recíprocas, el importe del crédito (en los casos de obligaciones determinadas) o el importe de la pretensión (en el caso de las obligaciones determinables), estaremos ante un caso de transacción extrajudicial o judicial respectivamente, de alcance total. Lo que, como consecuencia, conllevará a la liberación de los otros deudores solidarios (en el caso de una transacción extrajudicial) o conllevará a la conclusión del proceso respecto a todos los codemandados, deudores solidarios.
Ahora bien, los deudores solidarios que no participaron de la transacción, como suscribientes ni como beneficiarios en general, al momento de que se ejerza contra ellos el derecho de repetición por aquél deudor (ahora acreedor) que precisamente extinguió la obligación en virtud de la transacción, tendrá dos alternativas, que explicaremos tomando como referencia el ejemplo antes descrito: Si la transacción se hubiera concluido en S/. 80.000 soles, y de acuerdo a la relación interna entre los 2 deudores solidarios, cada uno asumiría el 50% de la deuda, las referidas dos alternativas consistirían en lo siguiente: (i) en la acción de repetición el deudor que no participó de la transacción responderá con el 50% de los S/. 100.000 soles, o en todo caso, y a su elección (ii) responderá con el 50%, pero esta vez aplicado a la obligación resultante en la transacción, esto es, respecto de los S/. 80.000 soles.
A fin de concluir la explicación sobre los efectos de una transacción total, suscrita con uno de los deudores solidarios, nos permitimos citar a Clotilde C. Vigil Curo, quien sobre el particular, de forma acertada refiere: “(…) podemos concluir que cuando se produce la novación, compensación, condonación o transacción entre uno de los codeudores con el acreedor común sobre el íntegro de la obligación, éste se extingue para todos los codeudores, aun cuando no hubieren intervenido en dichos actos, que de por sí son liberatorios”[13].
De otro lado, respecto a los efectos de una transacción parcial, concluida con uno de los deudores solidarios, el artículo 1189 del CC dispone: “Si los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte”.
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Nótese que el elemento característico de una transacción parcial, concluido con uno de los deudores solidarios, comprende, como parte de las concesiones recíprocas; que el acreedor libere expresamente el carácter solidario de la obligación respecto al deudor que suscribirá la transacción, y como consecuencia de ello, el acreedor acepte como pago únicamente aquel porcentaje al que el deudor participante de la transacción se encontraba sujeto en la relación interna con los demás codeudores solidarios.
Tomando como referencia nuestro único ejemplo, diremos que la transacción será parcial si el acreedor levanta el “vínculo de la solidaridad” y acepta únicamente como pago, el 50% de la obligación. En ese sentido, si la deuda era de S/. 100.000 soles, el acreedor renunciará al privilegio de exigirle el total al deudor solidario participante de la transacción, y únicamente aceptará los S/. 50.000 soles, que es el porcentaje al que se obligó en su relación interna con el otro deudor.
Es por ello que el artículo 1189 del CC establece como efectos de la transacción parcial, únicamente la liberación del deudor solidario participante del acuerdo, dejando expedita la acción contra el otro deudor solidario que no participó de la transacción (en caso sea de tipo extrajudicial), o la continuación del proceso respecto de dicha parte, si se trata de una transacción judicial.
Con lo hasta aquí expuesto, concluimos el análisis de los efectos de la transacción parcial, trayendo a colación lo mencionado por Clotilde C. Vigil Curo: “Se trata de las obligaciones solidarias pasivas en las que existiendo un acreedor común y varios codeudores solidarios, si uno de éstos celebra cualquier acto previsto en el artículo 1188 del Código Civil con dicho acreedor (por ejemplo un transacción), en lo que se refiere a su parte en la obligación, ésta se extingue en lo que se refiere a su parte; sin embargo, los otros codeudores no se liberan de la obligación, quedando obligados a satisfacerla, quedando liberados únicamente en cuanto a la parte que fue novada, compensada, condonada o transigida”[14].
3. Errores de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al establecer que en el proceso civil del caso “Utopía” (materia de análisis) se había suscrito una transacción extrajudicial parcial, cuando en realidad se había suscrito una transacción judicial total
En la Casación 2667-2010, Lima y la Casación 3065-2010, Lima; la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, erradamente concluyó que la transacción judicial suscrita entre las sociedades conyugales demandantes y algunos codemandados, como deudores solidarios, Centros Comerciales del Perú S.A., Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. y la Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac Internacional; constituían, en cada proceso respectivamente, un supuesto de transacción extrajudicial y parcial, ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
3.1. En el considerando Sexto y Sétimo de la Casación 2667-2010, Lima; se afirma que la transacción suscrita entre la sociedad conyugal demandante y Centros Comerciales del Perú S.A,, Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. y la Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac Internacional, como deudores solidarios, constituía una caso de transacción extrajudicial.
Análisis crítico
En las sentencias materia de análisis, sin realizar mayor explicación, califican a las transacciones en cuestión, como de naturaleza extrajudicial; únicamente, entendemos, porque las partes lo celebraron fuera de las instalaciones del Poder Judicial, y sin intervención del secretario del juzgado (hoy especialista legal), en la legalización de firmas, pues dichas firmas fueron legalizadas ante notario público.
Al respecto, si bien el artículo 535 del CPC indica que la transacción judicial es aquella en el únicamente intervienen las partes, o quien tenga facultad expresa para ello, procediendo a la respectiva legalización de firmas ante el respectivo secretario; lo cierto es que dicha formalidad no determina la naturaleza judicial o extrajudicial de la transacción, pues líneas más abajo, el mismo dispositivo legal deja implícito que la legalización de firmas también podría realizarse ante Notario Público, más aún si la transacción, sea judicial o extrajudicial es un contrato, en el que naturalmente siempre intervendrán únicamente las partes.
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Por lo que una transacción será judicial o extrajudicial dependiendo si el contenido de las concesiones recíprocas, comprenden a la litis objeto de un proceso. Así, si la controversia aún no ha sido sometida a un proceso, y las partes componen el conflicto mediante mutuas concesiones, estaremos ante una transacción extrajudicial, que como es evidente, no fue el caso de las sentencias materia de análisis.
Para arribar a esta conclusión, además, nos apoyamos en las citas de Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre (ver pie de página 7).
3.2. En el considerando Sexto y Sétimo de la Casación 2667-2010, Lima; se afirma que estamos frente a una transacción parcial, debido a que dicho contrato no contenía un acuerdo sobre la totalidad de la obligación demandada, en la que además se hubiera comprendido a todos los codemandados, por lo que la transacción debía poner fin al proceso únicamente respecto a las partes contratantes que hubieran intervenido en dicho acto jurídico. En ese sentido, acorde a lo dispuesto en el artículo 1189º del CC, el proceso debía seguir contra los codemandados que no hubieran formado parte de la transacción, entre otros, contra Scotiabank SAA (antes Banco Wiese Sudameris), la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros.
Análisis crítico
Bajo el razonamiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, una transacción será total, únicamente cuando intervengan todos los codemandados, en su calidad de deudores solidarios, y además, cuando el acuerdo hubiera consistido en el reconocimiento del íntegro de la pretensión (en el caso de la sentencia, el pago de US$ 1.000.000.00 dólares americanos).
Resulta absurdo lo descrito en el párrafo anterior, debido a que es contraria a la razón misma de la transacción, en la que las partes en realizan concesiones recíprocas, lo que precisamente podría implicar una reducción o incremento del derecho discutido. Claro, también es posible que, vía transacción, se reconozca el derecho discutido en su integridad; pero ello jamás significará que solo en este supuesto se configurará un caso de transacción total; pues dicha modalidad de transacción será posible en cualquiera de los 3 escenarios (donde el derecho discutido se incremente, se reduzca o mantenga en su integridad).
Como bien lo explicamos en el numeral 2.3. del presente trabajo, una transacción será total cuando las concesiones recíprocas comprenden al íntegro del derecho en controversia, reduciendo su monto (que es lo que sucedió en el caso que motivó las casaciones materia de análisis), reconociendo el mismo monto o, inclusive, reconociendo un monto mayor.
Por lo indicado precedentemente, tampoco resulta acertado indicar que si, habiendo varios deudores solidarios, la transacción será total únicamente cuando intervengan todos los deudores solidarios en conjunto; pues lo cierto es que el artículo 1188 y 1189 del CC, que regulan los efectos de una transacción total y parcial respectivamente, permiten la posibilidad de que un solo deudor solidario, en ambas modalidades de transacción, pueda válidamente arribar a una transacción con el acreedor.
De manera que la diferencia entre una transacción total y parcial, no se determina en función a que si intervienen o no todos los deudores solidarios, sino en función a que si las concesiones recíprocas de las partes comprendieron al íntegro de la obligación originaria, como sucedió en los casos que motivaron las sentencias casatorias en cuestionamiento.
3.3. En el considerando Duodécimo de la Casación 3065-2010, Lima; se afirma que, debido a que en la transacción materia de aprobación, la sociedad conyugal demandante únicamente había renunciado a todos sus eventuales derechos derivados del siniestro (del fallecimiento de su hija),respecto a los codemandados mencionados en la transacción, y no así respecto de los otros (Scotiabank SAA (antes Banco Wiese Sudameris), la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros), podía concluirse que las partes habían tenido la intensión poner fin a la controversia únicamente respecto a las personas jurídicas y naturales expresamente mencionadas en dicha transacción.
Análisis crítico
Para que una transacción concluida con uno de los deudores solidarios, sea de tipo parcial, por ende, el acreedor mantenga expedito su derecho para accionar (en el caso de una transacción extrajudicial), o continuar el proceso ya iniciado contra los demás deudores solidarios y/o codemandados (en el caso de una transacción judicial), la transacción debe implicar -necesariamente- que el acreedor, como parte de las concesiones recíprocas, renuncie al privilegio de solidaridad. Ya no deberá exigir al deudor participante de la transacción el íntegro de la prestación, sino únicamente el porcentaje por el cual, dicho deudor, en su relación interna con los demás deudores solidarios, se hubiera obligado o resultare obligado, según se trate de una obligación contractual o extracontractual.
La transacción suscrita en el proceso civil del caso “Utopía”, materia de análisis, nunca implicó una liberación del vínculo de solidaridad de los deudores beneficiarios de la transacción, pues en su tenor jamás se hizo referencia a una eventual porcentaje participativo en la responsabilidad civil extracontractual de los codemandados participantes de la transacción; por lo que la interpretación realizada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, resulta insostenible.
Y si bien las sentencias materia de análisis dejan una sensación de que el Tribunal optó por hacer prevalecer un espíritu de justicia en el proceso civil del caso “Utopía”, para lograr dicho resultado, considero, no necesariamente se debió tergiversar gravemente el alcance del marco normativo que regula los efectos de una transacción, concluida con uno de los deudores solidarios.
4. Bibliografía
Eric Palacios Martínez, Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo vi, Derecho de las obligaciones, Editorial Gaceta Jurídica, p. 231.
Clotilde C. Vigil Curo, Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo vi, Editorial Gaceta Jurídica, p. 259.
Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre. La transacción. Pág. 7. Disponible aquí.
Llambías, Jorge JoaquínLAMBÍAS, JORGE JOAQUÍN, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. III, 3ra Edición actualizada, Buenos Aires, Perrot, 1987, pp. 77-78.
Primer Pleno Casatorio Civil, Casación 1465-2007, Cajamarca.
[1] Considerando quinto de la Casación 2667-2010, Lima.
[2] Artículo 337.- Homologación de la transacción.-
El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. (…)
[3] Artículo 1188.- Liberación total de los codeudores.-
La transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a todos los demás codeudores.
En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes: (…)
4) En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte de la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.
[4] Llambías, Jorge Joaquín. Tratado de derecho civil. Obligaciones, tomo III, 3ra edición actualizada. Buenos Aires, Perrot, 1987, pp. 77-78.
[5] Primer Pleno Casatorio Civil, Casación 1465-2007, Cajamarca.
[6] Artículo 337.- Homologación de la transacción.-
El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. (…)
[7] Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre. La transacción, p. 7. Disponible aquí.
[8] En el referido pleno casatorio se concluye, que producto de una interpretación sistemática del Código Civil y Procesal Civil, los efectos de cosa juzgada le son inherentes tanto a la transacción judicial, como a la transacción extrajudicial, razón por la cual ambos tipos de transacción pueden invocarse vía defensa de forma (excepción).
[9] Clotilde C. Vigil Curo. Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica, p. 259.
[10] Por ejemplo, el artículo 1983 del Código Civil.
Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la reparación se hará por partes iguales.
[11] Citado por Eric Palacios Martínez: Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI, Derecho de las obligaciones, Editorial Gaceta Jurídica, p. 231.
[12] Citado por Eric Palacios Martínez. Ob. Cit. p. 232.
[13] Clotilde C. Vigil Curo, Ob. Cit., p. 254.
[14] Clotilde C. Vigil Curo, Ob. Cit., p. 255.