Conclusiones: 3.1. De acuerdo al numeral 11.2 del artículo 11° del Reglamento precisa que la inhabilitación para el ejercicio de la función pública comprende la pérdida de la capacidad legal para el desempeño de funciones, cargos o comisiones que representen el ejercicio de función pública por parte del administrado sancionado.
La pérdida de la capacidad legal supone la consecuente extinción del vínculo jurídico que soporta el desempeño de la función pública que se estuviera prestando a la fecha en que se hace efectiva la sanción.
3.2. En virtud a lo señalado en el numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento, una vez firme la resolución de sanción, esta es comunicada a la entidad en la que labora el servidor, estando el Titular de dicha entidad obligado, bajo responsabilidad, a implementar las medidas inmediatas en el ámbito de su competencia, como consecuencia de la sanción impuesta, las cuales comprenden las acciones de personal que correspondan, incluyendo el cese, destitución, despido o extinción del contrato.
3.3. Por tanto, cuando las entidades públicas sean notificadas de la imposición de la sanción de inhabilitación a uno de sus servidores, éstas deberán cumplir con aplicar sus efectos, correspondiendo en dichos casos, la extinción del vínculo laboral del referido servidor, por lo tanto, no resultaría posible su reincorporación a la entidad incluso luego de cumplido el tiempo de inhabilitación.
3.4. Ante la formulación de un recurso administrativo contra un acto emitido por una entidad pública en virtud de la facultad de contradicción regulada por el artículo 217 del TUO de la LPAG, corresponde a dicha entidad calificar su procedencia o improcedencia a partir de las normas pertinentes del cuerpo normativo antes mencionado, otorgando al administrado una respuesta debidamente motivada.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001851-2021-Servir-GPGSC
Lima, 10 de setiembre de 2021.
Para : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto : Sobre los efectos de la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República.
Referencia : Oficio N° 412-2021-D.E/HJATCH/MINSA.
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia el Director Ejecutivo del Hospital José Agurto Tello de Chosica consulta a SERVIR con respecto a los efectos de la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la respuesta contenida en el presente informe técnico
2.4 De la revisión del documento de la referencia, se advierte que la consulta formulada tiene por objeto que SERVIR emita opinión sobre la posibilidad de reincorporar a un servidor del Hospital José Agurto Tello de Chosica una vez que culminó su periodo de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República, así como si corresponde dar trámite a un recurso que habría presentado contra una resolución directoral emitida por el citado Hospital.
2.5 Siendo ello así, es oportuno reiterar que no corresponde a SERVIR emitir opinión con respecto a casos concretos, motivo por el cual no resulta posible emitir pronunciamiento sobre la consulta en los términos en que ha sido formulada. Sin perjuicio de ello, a través del presente informe técnico se abordará de forma general los efectos de la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República.
Sobre los efectos de la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República
2.6 En principio, es pertinente señalar que el presente análisis se refiere a la aplicación de la sanción de inhabilitación por parte de la Contraloría General bajo el marco normativo que se encontraba vigente antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 46° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República (en adelante, LOSNC).
2.7 Establecido lo anterior, es de precisar que de acuerdo al numeral 11.1 del artículo 11° del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, aprobado por Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG (en adelante, el Reglamento): “Los funcionarios o servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa funcional son sancionados con inhabilitación para el ejercicio de la función pública o suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, según corresponda a la gravedad de la infracción en que hubieran incurrido y conforme a los criterios de graduación establecidos en la Ley y en el presente Reglamento”.
2.8 Por su parte, el numeral 11.2 del artículo 11° del Reglamento precisa que la inhabilitación para el ejercicio de la función pública comprende la pérdida de la capacidad legal para el desempeño de funciones, cargos o comisiones que representen el ejercicio de función pública por parte del administrado sancionado.
Asimismo, la citada norma establece que dicha pérdida de la capacidad legal supone la consecuente extinción del vínculo jurídico que soporta el desempeño de la función pública que se estuviera prestando a la fecha en que se hace efectiva la sanción; así como el impedimento para obtener un nuevo mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público, celebrar contratos administrativos de servicios o para el ejercicio de función pública en las entidades, bajo cualquier modalidad.
2.9 De otro lado, el numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento establece que una vez firme la resolución de sanción, esta es comunicada a la entidad en la que labora el servidor, estando el Titular de dicha entidad obligado, bajo responsabilidad, a implementar las medidas inmediatas en el ámbito de su competencia, como consecuencia de la sanción impuesta, las cuales comprenden las acciones de personal que correspondan, incluyendo el cese, destitución, despido o extinción del contrato, conforme a los términos previstos para su aplicación, así como, las medidas para asegurar la entrega de cargo y la continuidad de las funciones de la entidad.
De la misma manera, se precisa que estas medidas en ningún caso pueden comprender una evaluación sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de la sanción impuesta por la Contraloría.
2.10 Siendo ello así, cuando las entidades públicas son notificadas de la imposición de la sanción de inhabilitación a uno de sus servidores, éstas deberán cumplir con aplicar sus efectos, correspondiendo en dichos casos, la extinción del vínculo laboral del referido servidor, por lo tanto, no resultaría posible su reincorporación a la entidad incluso luego de cumplido el tiempo de inhabilitación.
Sobre el derecho de petición administrativa y la calificación de los recursos administrativos
2.11 En este extremo, es oportuno señalar que en el marco del derecho de petición regulado por el artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG), todas las personas cuentan con el derecho de promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, siendo que dicho derecho comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
2.12 Por consiguiente, ante la formulación de un recurso administrativo contra un acto emitido por una entidad pública en virtud de la facultad de contradicción regulada por el artículo 217 del TUO de la LPAG, corresponde a dicha entidad calificar su procedencia o improcedencia a partir de las normas pertinentes del cuerpo normativo antes mencionado, otorgando al administrado una respuesta debidamente motivada.
Es preciso resaltar en este punto que la referida calificación sobre la procedencia o no de un recurso administrativo corresponde de forma exclusiva a las autoridades pertinentes de la entidad que emitió el acto administrativo, razón por la cual no resulta posible que SERVIR emita opinión en dicho extremo.
2.13 Finalmente, a título de referencia debe recordarse que de acuerdo al artículo 16 del TUO de la LPAG: “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.” Y asimismo, el artículo 9 del citado cuerpo normativo indica que: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.”. Por lo tanto, las consecuencias derivadas de un acto administrativo resultarán plenamente aplicables en tanto no se hubiera declarado su nulidad.
III. Conclusiones
3.1. De acuerdo al numeral 11.2 del artículo 11° del Reglamento precisa que la inhabilitación para el ejercicio de la función pública comprende la pérdida de la capacidad legal para el desempeño de funciones, cargos o comisiones que representen el ejercicio de función pública por parte del administrado sancionado.
La pérdida de la capacidad legal supone la consecuente extinción del vínculo jurídico que soporta el desempeño de la función pública que se estuviera prestando a la fecha en que se hace efectiva la sanción.
3.2. En virtud a lo señalado en el numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento, una vez firme la resolución de sanción, esta es comunicada a la entidad en la que labora el servidor, estando el Titular de dicha entidad obligado, bajo responsabilidad, a implementar las medidas inmediatas en el ámbito de su competencia, como consecuencia de la sanción impuesta, las cuales comprenden las acciones de personal que correspondan, incluyendo el cese, destitución, despido o extinción del contrato.
3.3. Por tanto, cuando las entidades públicas sean notificadas de la imposición de la sanción de inhabilitación a uno de sus servidores, éstas deberán cumplir con aplicar sus efectos, correspondiendo en dichos casos, la extinción del vínculo laboral del referido servidor, por lo tanto, no resultaría posible su reincorporación a la entidad incluso luego de cumplido el tiempo de inhabilitación.
3.4. Ante la formulación de un recurso administrativo contra un acto emitido por una entidad pública en virtud de la facultad de contradicción regulada por el artículo 217 del TUO de la LPAG, corresponde a dicha entidad calificar su procedencia o improcedencia a partir de las normas pertinentes del cuerpo normativo antes mencionado, otorgando al administrado una respuesta debidamente motivada.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL